Jurisprudencia ambiental en La Rioja

AutorIgnacio Barriobero Martínez
CargoProfesor asociado de Derecho Administrativo / Professor associat de Dret Administratiu, Universidad de La Rioja
Páginas1-11

Ver nota 1

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De entre las Sentencias relacionadas con el medio ambiente de las que hemos tenido conocimiento, emitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja, en este período merece sin duda destacarse la Sentencia nº 67/2010, de 11 de febrero de 20102.

Dicha Sentencia enjuicia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colectivo Ecologista Riojano, frente al acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 19 de septiembre de 2008 (BOR, de 8 de octubre)3, por el que se declaró el interés supramunicipal de la zona de interés regional para el desarrollo de una ecociudad4.

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En el citado conflicto jurídico5subyacen intereses urbanísticos, ambientales y económicos, enmarcados en la relación de dos Administraciones -autonómica y local- de distinto color político.

Los motivos de impugnación esgrimidos por el Colectivo Ecologista Riojano son los siguientes:

- que no se encuentra justificado el interés regional de dicha declaración de interés supramunicipal, toda vez que la ecociudad "no es más que una simple proyección ecológica destinada a justificar el interés regional, no teniendo unas condiciones excepcionales y adoleciendo de fuertes carencias".

- que la actuación resulta prohibida por tratarse de un suelo no urbanizable de protección especial, tanto por su interés paisajístico como por las especies de flora y fauna que allí pueden cohabitar, debiendo tenerse en cuenta que con la instauración de una ecociudad no se está evaluando el impacto medioambiental que se puede ocasionar, no habiéndose realizado la oportuna evaluación de impacto ambiental.

- que tampoco está justificada una necesidad de viviendas que no pueda cubrirse con la aplicación de las previsiones del plan general municipal de Logroño6.

- que se ha producido una vulneración del principio de autonomía municipal.

- que no existe acuerdo motivado del Consejo de Gobierno de La Rioja que permita la exclusión del proyecto del trámite de evaluación de impacto ambiental, constituyendo una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

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Adelanto ya que el fallo de la Sentencia procede a desestimar el recurso interpuesto por el Colectivo Ecologista Riojano, con base en los siguientes razonamientos:

Señala en primer lugar la Sentencia que el artículo 30 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR) contempla la posibilidad de delimitar zonas de interés regional. A su vez, el artículo 45 de la citada Ley dispone que los planes generales municipales deberán clasificar como no urbanizable especial el suelo que cuente con algún régimen especial de protección, de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial o de acuerdo con la legislación sectorial. Además, de acuerdo con el artículo 46 de la LOTUR, el suelo en el que concurra alguno de los valores que lo hagan acreedor de una protección especial, podrá calificarse como suelo no urbanizable genérico, justificándose debidamente dichas circunstancias.

Tomando como premisa los artículos que se acaban de referir, señala la Sala en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que "si no concurren tales requisitos en un suelo clasificado por un plan general municipal como no urbanizable de categoría especial, tal clasificación no se ajusta a la Ley", ya que en tal caso "podrá tratarse de suelo no urbanizable común o genérico, pero no de especial protección". En este sentido, la zona objeto de declaración de interés regional está clasificada en el plan general de ordenación urbana de Logroño como "suelo no urbanizable de especial protección por su interés paisajístico" (artículo 6.1.10 de las normas urbanísticas de Logroño), concluyendo la Sala que "no puede admitirse que las determinaciones del plan general de ordenación urbana municipal de Logroño puedan ser consideradas como parámetro de legalidad de la zona de interés regional", toda vez que la zona declarada de interés regional no goza de un régimen jurídico de especial protección regulado en instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, señalando igualmente que "las normas urbanísticas del plan general municipal de Logroño ha venido a identificar como de especial interés paisajístico determinados lugares, entre los que se encuentra el terreno litigioso. Pero sin otro fundamento y motivación que la relación de espacios o sitios que menciona como de interés paisajístico"7.

Además, señala la Sentencia que "serán las leyes de ordenación del territorio y urbanismo las que establezcan las categorías de suelo no urbanizable. Por lo tanto el

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hecho de que el plan general de ordenación urbana municipal de Logroño clasifique como suelo no urbanizable especial los terrenos ahora afectados por la declaración de zona de interés regional, carece de virtualidad anulatoria de esta declaración en la medida en que el suelo afectado por la declaración de zona de interés regional en el presente caso no consta que esté sometido a un régimen especial de protección".

Por otra parte, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia entra a analizar la alegación del recurrente respecto de la falta de justificación de la declaración como zona de interés regional por parte de la Administración Autonómica, motivo de impugnación que es despachado lacónicamente, señalando que "es evidente que los objetivos perseguidos por la zona de interés regional, según la justificación dada en la actuación administrativa que se recurre ...transciende al municipio en que se ubica pretendiendo tener un efecto de carácter ejemplificador a nivel regional", toda vez que "se trata de una actuación dirigida a conseguir una urbanización novedosa, que supere los parámetros mínimos del código de la edificación en cuanto a las viviendas y los parámetros o estándares urbanísticos en cuanto a la propia urbanización", concluyendo que "tales objetivos sociales, ambientales y económicos ...aparecen motivados".

En cuanto se refiere a la invasión de la autonomía local, la Sala pone de manifiesto el carácter concurrente de las competencias de las distintas administraciones sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, si bien "no debe olvidarse que la ordenación del territorio vincula al urbanismo"8, poniendo de manifiesto que "en el caso litigioso la declaración de interés regional y delimitación de la zona correspondiente responde a unos objetivos que (...) no se apartan de las previsiones legales y además, no limitan el ejercicio de las competencias urbanísticas municipales. Y siendo uno de los objetivos de la zona de interés regional para el desarrollo de una ecociudad el de servir de ejemplo para futuras actuaciones municipales, resulta claro que la competencia ejercida al efecto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto no impide que los mismos objetivos los pueda lograr el municipio por sí solo9, no es contraria a la autonomía local".

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Finalmente, por lo que se refiere al motivo de impugnación relativo a la falta de evaluación de impacto ambiental del proyecto, la Sentencia señala que "teniendo en cuenta que la actuación administrativa recurrida no es precisamente un proyecto, sino una mera declaración de interés regional y su ubicación territorial, no parece que tenga sentido en esta fase examinar y analizar supuestos impactos ambientales por la sencilla razón de que la declaración y delimitación territorial de una zona de interés regional no es susceptible de producir, por sí, impacto ambiental alguno".

La Sentencia aborda un conflicto jurídico de indudable...

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