Jurisprudencia ambiental en Navarra

AutorFrancisco Alenza García
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad Pública de Navarra
Páginas1-16

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1. Introducción

La jurisprudencia ambiental recaída en Navarra en el primer semestre de 2010 no es muy abundante. Lo más sobresaliente es la existencia de dos condenas por delito ecológico que no son muy frecuentes en Navarra. La dos tuvieron como consecuencia la muerte o captura de especies protegidas.

También son reseñables otras dos sentencias sobre autorizaciones ambientales integradas. En una de ellas se aborda una gran número de consideraciones, tanto de procedimiento, como de fondo, sobre la autorización de impacto ambiental de una fábrica de cementos, sentando una doctrina que deberá tenerse muy cuenta de cara al futuro, al pronunciarse sobre aspectos de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental que no habían sido objeto, hasta el momento, de resoluciones jurisprudenciales.

Finalmente, aludo a varias sentencias de los juzgados de lo contencioso sobre reclamaciones de responsabilidad por daños producidos a vehículos como consecuencia de accidentes provocados por fauna silvestre cinegética.

2. Delitos ecológicos

Comenzando por lo más grave para el medio ambiente, lo haré por las dos sentencias condenatorias por sendos delitos ecológicos que tuvieron como consecuencia la muerte de especies catalogadas.

En el primer caso, (Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, de 15 de enero de 2010) se condenó por un delito contra la fauna por cazar pájaros pertenecientes a especies catalogadas por su interés especial mediante cepos. Concurren los dos elementos exigidos por el artículo 325 CP en su redacción original: especies que no se pueden cazar o pescar (en este caso, por estar incluidas en el Catálogo Nacional de

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Especies Amenazadas, por razón de su interés especial) y utilización de métodos (los cepos) expresamente prohibidos por la legislación foral.

Tiene cierto interés la apreciación del dolo del acusado, para lo que tiene relevancia el método utilizado para caza. En efecto, el dolo exigido por el tipo penal, para el juzgador, concurre con claridad "siquiera sea en la vertiente de dolo eventual, pues aunque el acusado pusiera los cepos para cazar otro tipo de aves no protegidas, lo cierto es que la colocación de estos evidencia que el acusado tuvo necesariamente que representarse la posibilidad de que cayeran en ellos otras aves protegidas (de las que, conforme indicaron los testigos, abundan en la zona, sobre todo alguna de ellas) y, sin embargo, no por ello dejó de colocar los cepos, aceptando, en consecuencia, el resultado típico para el caso de que éste se produjera".

En el segundo caso (Sentencia del Juzgado de Instrucción de Aoiz, de 10 de febrero de 2010) se condenó la comisión de un delito contra los recursos naturales por imprudencia grave consistente en el vertido a través de un desagüe de un producto altamente tóxico, utilizado para la desinsectación de un granja, que causó la muerte de entre 10.000 y 72.000 ejemplares de cangrejos señal.

3. Cuestiones diversas en torno a la autorización ambiental integrada en Navarra

Dos sentencias se han dictado en las que se cuestionaba la legalidad de la concesión de dos autorizaciones ambientales integradas.

En la primera de ellas (STSJ de Navarra de 4 de enero de 2010, ponente Juan Antonio Hurtado Martínez) se impugnaba la autorización por no haberse ponderado debidamente el incremento del consumo de agua y los vertidos de la actividad autorizada. La sentencia pone de manifiesto el carácter técnico y marco de discrecionalidad en que se mueve la actividad impugnada, sin que se haya acreditado error o apreciación equivocada de la Administración. Figura, además, en el expediente el informe de la Confederación Hidrográfica competente por lo que se desestima el recurso presentado.

La STSJ de Navarra de 12 de marzo de 2010 (ponente Antonio Rubio Pérez) se ocupa de la impugnación de las autorizaciones otorgadas por el Gobierno de Navarra (autorización ambiental integrada y autorización de apertura) a una importante fábrica de cementos. Los recurrentes son un Ayuntamiento y tres vecinos de la misma localidad.

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Se trata de una extensa sentencia que analiza distintas cuestiones de forma y de fondo de las autorizaciones impugnadas. Su doctrina es importante porque aborda cuestiones reguladas en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental (LFIPA) que hasta ahora no habían sido objeto de ningún pronunciamiento judicial.

Esas distintas cuestiones se analizan en la sentencia según el orden seguido en la demanda. Sin embargo, para mayor claridad expositiva creo que pueden agruparse en cuatro tipos de problemas: el relativa al objeto de la autorización, las cuestiones sobre procedimiento, las relativas al fondo y al contenido de la autorización ambiental integrada.

3.1. El objeto de la autorización ambiental integrada: el concepto de "instalación"

El recurrente considera que en virtud de la definición de instalación contenida en el artículo 3, c) de la LPCIC, "la autorización ambiental integrada debió extenderse no solo a la fabricación de cemento, sino también a la actividad extractiva para la obtención de materia prima para aquélla" por desarrollarse en un lugar próximo, así como por su vinculación e interdependencia y su efecto sinérgico con la misma.

Para la sentencia, en cambio, no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en la definición de instalación. No se cumple el requisito de que ambas actividades (extractiva y fabril) se realicen en el mismo lugar, pues ni constituyen "una unidad física, ni puede decirse, si no es en términos relativos, que se encuentre próxima a ella pues es notorio que en el paraje geográfico en que todo ello se enclava, configurado como un valle por dos montes (o montañas) paralelos, se sitúan a no y otro lado y están separados por una autovía, el trazado del ferrocarril y el propio núcleo urbano, de forma que hasta su conexión a efectos de remitir el material de una a otra se realiza aéreamente".

Tampoco se cumple el requisito de la relación de índole técnica entre ellas "que la parte actora parece dar por supuesta, pero no explica. Carentes de tal explicación, la relación que existe entre ellas no parece ser otra que la que se deriva del hecho de que la una (extractiva) suministra a la otra (fabril) el material a transformar por ésta. Que esto suceda con proximidad geográfica (relativa) supondrá, probablemente, un ahorro

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económico en el transporte, pero no, de ningún modo, que exista relación de índole técnica" (F. J. 6º).

3.2. Cuestiones sobre el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada

Varios aspectos del procedimiento son objeto de consideración:

- El preceptivo trámite de la información pública con la documentación completa. La sentencia no consideró que se hubieran omitido de la información pública ningún documento...

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