Jurisprudencia ambiental en las Islas Baleares

AutorJosé Manuel Gómez González
CargoDepartament de Territori. Consell Insular de Mallorca. Consultor. Universitat Oberta de Catalunya
Páginas1-9

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1. Responsabilidad patrimonial y protección del territorio: la Sentencia del TSJIB núm 628/2011, de 14 de septiembre (Id Cendoj: 0704033001201100566 / Número de Recurso: 65/2009)

En septiembre los medios de comunicación isleños se hacían eco de la Sentencia dictada el día 14 del mismo mes -la número 628/2011- sobre la sustancial rebaja de las pretensiones económicas iniciales de un promotor urbanístico. El caso procede de una licencia otorgada en 1988 para la construcción de 19 viviendas en los altos de la costa sur, cerca de la cala de Trebalúger, lo cual motivó el pago de las tasas correspondientes. Igualmente, obtuvo licencia de obra para el aplanado y vallado de un camino con entronque a la carretera de San Cristóbal a Ferreries el 14 de marzo de 1988, abonando también esa sociedad las tasas correspondientes.

La licencia había sido otorgada en un suelo no urbanizable, rústico común, área forestal, con el amparo de la legislación de suelo rústico. Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales declaró esos terrenos como área de especial interés o zona ANEI, por lo que desde ese momento pasaban a ser inedificables. Las circunstancias del caso se vieron alteradas en el momento en que esa licencia fue objeto de impugnación, de modo que la Sala resolvió ese debate en Sentencia de 5 de marzo de 1991, que estimó el recurso y anuló las licencias. La promotora interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que casó la Sentencia en Sentencia de 23 de enero de 1996 y confirmó la legalidad de esas licencias. El problema es que el Parlamento de las Islas Baleares ya había atendido a la necesidad de proteger esa área natural y abortó cualquier posibilidad de edificación.

El proyecto de ejecución presentado por la parte no fue aprobado por el consistorio municipal, lo que motivó el incidente de ejecución de sentencia, que finalmente fue resuelto en Auto de 12 de diciembre de 2001, en el que se manifestaba que la declaración de extinción de la eficacia de la licencia era un acto autónomo e independiente que debía ser objeto de impugnación autónoma, auto que fue confirmado por el Tribunal Supremo por Auto de 18 de mayo de 2004. Esta desaprobación del proyecto de ejecución acordada por Resolución del Ayuntamiento des Migjorn Gran de

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3 de agosto de 2000 fue impugnada por la promotora, lo que motivó el procedimiento 1001/2000, en el que el Tribunal Superior de Justicia dictó la Sentencia núm. 227/2005, de 16 de marzo, y confirmó la Resolución municipal, que acordaba la extinción de la licencia por efecto de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales, remitiendo a la disposición adicional sexta de esa ley con relación a la responsabilidad patrimonial que pudiera derivar del acto legislativo.

El 1 de febrero de 2008 la parte actora remitió por correo certificado a la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno balear solicitud en demanda de reclamación patrimonial por el perjuicio que la Ley 1/1991 de Espacios Naturales le había ocasionado, y cifró esos perjuicios en 27.342.218,72 euros, más los intereses correspondientes. Sin embargo, esa solicitud no fue objeto de tramitación alguna, por lo que se entendió desestimada por silencio, presentando la parte el 29 de enero de 2009 el correspondiente recurso contencioso contra esa denegación presunta. Este recurso es el que finaliza con la resolución judicial que ahora comentamos.

El primer punto en discusión fue la posibilidad de la prescripción de la acción ejercitada. La cuestión estuvo sometida a litispendencia a causa de sucesivos recursos hasta la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, al tener por preparado un recurso de casación que finalmente fue inadmitido por el Alto Tribunal. Obviamente, mientras duró la situación de litispendencia, los sucesivos recursos debían entenderse como actuaciones que interrumpieron la prescripción, ya que lo contrario sería una vulneración del principio de seguridad jurídica, porque si bien la última sentencia indicó que no cabía recurso de casación y, por lo tanto, que era firme, el hecho de haberlo tenido por preparado en su momento creó en la parte la expectativa legítima de la sustanciación de ese...

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