Jurisprudencia ambiental internacional

AutorRosa María Fernández Egea
CargoProfesora de Derecho Internacional Público. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1-9

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1. Introducción

Durante el período del que se da cuenta en la presente crónica apenas ha habido pronunciamientos jurisprudenciales en los que se hayan tratado cuestiones ambientales. Ni siquiera en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ámbito en el que tradicionalmente se producían un número variado de sentencias que afectaban a cuestiones medioambientales, ya sea porque los intereses ambientales se salvaguardan a través de la protección de un derecho fundamental recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o bien porque la protección del medio ambiente pueda suponer un menoscabo a algún derecho fundamental de la Convención o sus anexos. En esta ocasión contamos tan solo con un caso, que se encuadra en el primero de los escenarios presentados y que será objeto de análisis en el apartado correspondiente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Todavía quedan pendientes algunos asuntos que afectan al medio ambiente en el marco de otras jurisdicciones internacionales. Se trata del asunto sobre ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en el área fronteriza de Costa Rica1planteado ante la Corte Internacional de Justicia, y los asuntos Moldavia - Medidas que afectan a la importación y la venta en el mercado interior de productos (carga ambiental) (DS 421), Comunidades Europeas - Medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas (DS 400/DS 401)2y Unión Europea y un Estado miembro - Determinadas medidas relativas a la importación de biodiesel3, todos ellos en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Ahora bien, ante este impasse medioambiental en la jurisprudencia internacional, sí que nos encontramos con un nuevo ámbito judicial internacional que hasta la fecha no había

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sido objeto de análisis en estas crónicas sobre jurisprudencia internacional del medio ambiente: el Tribunal del Derecho del Mar. No se trata de un caso contencioso, sino de una solicitud de pronunciamiento sobre una serie de cuestiones en relación con la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR), como veremos a continuación.

2. Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar

Como se ha señalado en la introducción, es la primera vez en estas crónicas que se hace referencia al Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar (TIDM), puesto que en su escasa jurisprudencia no había tenido lugar ningún pronunciamiento con connotaciones ambientales en los últimos años. Es cierto que el TIDM ha tratado con anterioridad algunas controversias con implicaciones ambientales. Cabe destacar, en este sentido, el asunto del atún de aleta azul (Nueva Zelanda y Australia contra Japón) de 19994, el asunto relativo a la conservación y explotación sostenible de poblaciones de pez espada en el sur del océano Pacífico oriental (Chile contra Unión Europea) de 20005y el asunto de la planta MOX (Irlanda contra Reino Unido) de 20016.

En esta ocasión se trata de una solicitud al TIDM para que se pronuncie en el marco de su competencia consultiva. La solicitud proviene de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP), organismo intergubernamental que fue creado en 1985 con el objetivo de fortalecer la cooperación para preservar, conservar y explotar los recursos pesqueros en beneficio de las poblaciones ribereñas del océano Atlántico centro-oriental7. La CSRP tiene su sede en Dakar, Senegal, y forman parte de él siete Estados miembros: Cabo Verde, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Mauritania, Senegal y Sierra Leona.

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Hasta la fecha, solo en una ocasión se había solicitado al TIDM una opinión consultiva8, quedando la que aquí se presenta inscrita en la lista de casos del TIDM como caso núm. 21. Por ser la primera vez que se hace referencia a esta jurisdicción internacional, me detendré brevemente para explicar algunos de sus rasgos característicos.

El TIDM fue establecido con la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR), que prevé en su artículo 287 que sea uno de los medios elegidos por las partes para dirimir las controversias que pudieran surgir sobre la aplicación e interpretación de la Convención. Así, se establece también el Estatuto del TIDM, que permite que el Tribunal trate los asuntos que le sean sometidos en relación con otros acuerdos internacionales cuando tengan relación con su ámbito material y así se prevea en tales acuerdos (arts. 20-22)9.

En virtud del artículo 138 del Reglamento del TIDM10, el Tribunal puede emitir una opinión consultiva sobre una cuestión jurídica si así se prevé en un acuerdo internacional que se relaciona específicamente con los propósitos de la CONVEMAR. En este sentido, en virtud del artículo 20 del Estatuto del TIDM, no solo podrán acceder al TIDM los Estados partes en la CONVEMAR, sino también aquellas entidades distintas de los Estados partes en relación con otro acuerdo internacional cuando dicho acuerdo prevea la jurisdicción del TIDM. Tal es el caso de la Convención sobre la determinación de los requisitos mínimos para el acceso y la explotación de los recursos pesqueros en zonas marítimas bajo jurisdicción de los Estados miembros de la CSRP de 2012, cuyo artículo 33 admite la posibilidad de solicitar al TIDM que dé su opinión sobre un asunto jurídico determinado11.

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Así, el 28 de marzo de 2013, el TIDM recibió una solicitud de la CSRP12con el fin de obtener su opinión consultiva sobre las siguientes materias13:

"1. ¿Cuáles son las obligaciones del Estado del pabellón en casos en los que actividades de pesca ilegal, no declarada y no regulada (INDNR) se lleven a cabo dentro de la zona económica exclusiva de terceros Estados?

  1. ¿Hasta qué punto será la bandera del Estado...

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