Jurisprudencia ambiental en Extremadura

AutorPedro Brufao Curiel
CargoCatedrático de Escuela Universitaria interino de Derecho Administrativo. Universidad de Extremadura
Páginas1-9

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El caos urbanístico español cuenta con algunos ejemplos de relieve en Extremadura1, si

bien quizás pasen desapercibidos si se los compara con algunos casos de Cantabria, el Mediterráneo, Galicia o Madrid. Uno de ellos es el objeto de la STSJEX núm. 228/2012, de 29 de febrero, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, sobre una reclamación de responsabilidad extracontractual a la Junta de Extremadura por el fallido proyecto de interés regional (PIR) pensado para una gran explotación de rocas y áridos muy cerca de la ciudad de Cáceres.

Nos referimos al caos urbanístico porque en una zona ambientalmente digna de protección como es la Sierra de la Mosca o la Montaña existe una cantera de considerables proporciones que, como se constata en la Sentencia, ha funcionado largo tiempo sin licencia municipal y su actividad se realizaba incluso sobre una finca municipal sin tener derecho a ello. La expansión urbana de la ciudad ha dado como resultado el acercamiento entre esta explotación minera y la trama urbana, a la que se quería sumar -en una ciudad de 90.000 habitantes- un auditorio con un aforo de 17.000 personas que aprovecharía la incidencia en el terreno de la antigua cantera, un parque, la denominada "Torre Siza" de 16 plantas, así como cinco mil nuevas viviendas, para lo cual la Junta de Extremadura suscribió al margen del planeamiento local un convenio urbanístico con los propietarios de la cantera ilegal. Dado que se ha frustrado el objeto del convenio por "la actual situación económica, la baja en la demanda de viviendas de precios tasados y la ubicación en la periferia de una zona de Especial Protección para las Aves", estas empresas reclamaban 35 millones de euros por daños.

A ello respondió el TSJEX que un PIR goza de carácter reglamentario y puede desistirse de él por meras razones de oportunidad, que al suscribir el convenio con la Administración regional ya había recaído sentencia sobre la ilegalidad de la actividad de la cantera y su paralización, e, interesa subrayar, se había dado la espalda a los intereses municipales al suscribir el convenio, ya que: "el informe municipal pone a las claras de manifiesto que la actuación que el Proyecto comporta sobre unos terrenos de especial consideración por el planeamiento municipal, al margen o en contra de las determinaciones que el propio Municipio pretendía para ello, no hace apreciable aquella arbitrariedad; su proximidad a suelo protegido e intención de incorporarlos a esa protección por el Planeamiento, unido a la proximidad a suelo protegido desde el punto

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de vista de la normativa medioambiental; sin olvidar los problemas que urbanísticamente ocasionaba una actuación de esa entidad desvinculada del casco urbano en una ciudad cuyos servicios exigen la continuidad en su prestación o el encarecimiento de prolongarlos, como se hace constar en el informe, con el indudable coste para la propia Ciudad que está al margen en la elaboración de estos peculiares instrumentos que constituyen los Proyectos de Interés Regional que, aunque formalmente son instrumentos de ordenación territorial, no dejan de tener una incidencia esencial en el planeamiento urbanístico, y que una prudente política de ordenación aconsejaría no hacer a espaldas de la misma Corporación, cuyo informe no cabe tildar de arbitrario", sin que la figura del convenio pueda moldear a su gusto la planificación urbanística2.

En cuanto al daño alegado por los recurrentes, se reconoce que un convenio urbanístico puede dar lugar a responsabilidad extracontractual de las administraciones públicas; sin embargo, dicho convenio se limitaba a "promover" la posible declaración como PIR, que fue motivadamente rechazado a la vista de los informes que se emitieron, añadiendo esta sentencia que es más significativo de lo pactado en el convenio el hecho de que las personas y entidades ahora recurrentes no asumieron obligación directa alguna, porque la única obligación era cesar en la pretendida actividad en la cantera -que ya había sido clausurada- y ello no antes de la aprobación definitiva; es decir, ningún perjuicio directo se les ha ocasionado a los recurrentes con el desistimiento de la aprobación del proyecto. Sí es cierto que cabría hablar de que se les ha ocasionado un perjuicio en el sentido de no haber consolidado los indudables beneficios que les hubiera generado un proyecto en el que, como antes se dijo, se fijaba un aprovechamiento patrimonializable nada despreciable; pero ese derecho en modo alguno se garantizó en el convenio, sino que dependía de la tramitación del PIR, por lo que no puede hablarse de la existencia de

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un daño efectivo...

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