Jurisprudencia ambiental en la Unión Europea

AutorAntonio Cardesa Salzmann
CargoInvestigador postdoctoral. CEDAT / Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-14

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1. Consideraciones introductorias

En el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2012, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en siete asuntos relacionados con el Derecho ambiental. Entre ellas, cinco fueron dictadas en el marco de procedimientos incoados por la Comisión Europea sobre la base del artículo 258 TFUE, en relación con el incumplimiento por parte de distintos Estados miembros de actos legislativos de la Unión Europea que tienen por objeto la protección del medio ambiente. Las otras dos, fueron dictadas como consecuencia de sendas peticiones de decisión prejudicial remitidas al Tribunal de Justicia por los Consejos de Estado de la República Italiana y la República Helénica, respectivamente, en relación con la interpretación de distintas disposiciones del Derecho de la Unión Europea en materia de protección medioambiental.

2. Recursos por incumplimiento (artículo 258 TFUE/ex artículo 226 TCE)

En sus sentencias de 16 de junio, asunto C-301/10, Comisión Europea c. Reino Unido, y de 19 de julio, asunto C-565/10, Comisión Europea c. República Italiana, el Tribunal de Justicia declaraba el incumplimiento de estos dos Estados Miembros en relación con las obligaciones que les incumben en materia de tratamiento de las aguas urbanas residuales en virtud de la Directiva 91/271/CEE1.

Por otro lado, en su sentencia de 4 de octubre, asunto C-34/11, Comisión c. República Portuguesa, el Tribunal de Justicia desestimaba el recurso de la Comisión al entender que no había demostrado que la legislación de las Regiones belgas transponen de forma incorrecta la definición de "productor" establecida en el párrafo 3 del artículo 2 de la Directiva 2000/53/CE2. Ese mismo día, el Tribunal dictaba sentencia en el

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asunto C-403/11, Comisión Europea c. Reino de España, declarando que España había incumplido la Directiva 2000/60/CE3,

"- al no haber adoptado, a 22 de diciembre de 2009, los planes hidrológicos de cuenca, salvo en el caso del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, y al no haber enviado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros interesados, a 22 de marzo de 2010, un ejemplar de dichos planes, conforme a los artículos 13, apartados 1 a 3 y 6, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE [...], en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE[...], y

- al no haber iniciado, a más tardar el 22 de diciembre de 2008, salvo en el caso de los planes hidrológicos de Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, Islas Baleares, Tenerife, Guadiana, Guadalquivir, Cuenca Mediterránea Andaluza, Tinto-Odiel-Piedras, Guadalete-Barbate, Galicia-Costa, Miño-Sil, Duero, Cantábrico Occidental y Cantábrico Oriental, el procedimiento de información y consulta públicas sobre los proyectos de los planes hidrológicos de cuenca, conforme al artículo 14, apartado 1, letra c), de la citada Directiva ..."4.

Por último, la sentencia de 15 de noviembre, asunto 34/11, Comisión Europea c. República Portuguesa, también declaraba el incumplimiento por este Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 1999/30/CE5, al haber superado los límites máximos de las concentraciones diarias de PM10 en el aire ambiente en las zonas y áreas de Braga, Porto Litoral y Lisboa en el período comprendido entre los años 2005 y 2007.

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3. Cuestiones prejudiciales (artículo 267 TFUE/ex artículo 234 TCE)
3.1. Interpretación del artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE relativo a las medidas nacionales que regulan la coexistencia de cultivos transgénicos, convencionales y biológicos

En su sentencia de 6 de septiembre de 2012, relativa al asunto C-36/11, Pioneer Hi Bred Italia c. Ministero delle Politiche agricole alimentari e forestali, la Sala cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió una petición de decisión prejudicial planteada por el Consejo de Estado italiano en el marco de un litigio principal, en el que la parte actora ?Pioneer Hi Bred Italia? impugna la Nota nº 3734, de 12 de mayo de 2008 del Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali. Por medio de esa nota se denegaba su solicitud de autorización de cultivos híbridos de maíz genéticamente modificado de la línea MON 810 que figura en el catálogo común aprobado por la Comisión Europea de conformidad con la Directiva 2002/53/CE6, "hasta que las regiones adopten normas adecuadas que garanticen la coexistencia entre cultivos convencionales, biológicos y modificados genéticamente, conforme a lo previsto en la Circular del [Ministerio] de 31 de marzo de 2006"7.

Asimismo, Pioneer Hi Bred Italia impugnaba la interpretación del artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE8en la que se basaba la nota recurrida, al hacer depender la concesión de una autorización para el cultivo de organismos genéticamente modificados en Italia de la adopción de disposiciones nacionales (a nivel regional) que regulen las condiciones para la coexistencia de cultivos genéticamente modificados, convencionales y biológicos9.

En este contexto, el Consejo de Estado planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial acerca de la interpretación del artículo 26 bis de la Directiva 2001/18. En particular, el tribunal remitente solicitaba que se esclareciesen las obligaciones que se derivan para las autoridades nacionales de un Estado Miembro respecto de las

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solicitudes de autorización de cultivos de organismos genéticamente modificados incluidos en el catálogo común, cuando dichas autoridades pretenden adoptar medidas generales tendentes a garantizar la coexistencia de cultivos genéticamente modificados, convencionales y biológicos, sin que dichas medidas se encuentren efectivamente adoptadas y en vigor. Más específicamente, preguntaba el Consejo de Estado si:

"a) es obligatorio conceder la autorización cuando tenga por objeto OMG que figuren en el [catálogo común], o bien

  1. el examen de la solicitud de autorización debe suspenderse a la espera de que se adopten tales medidas de carácter general, o bien

  2. debe concederse la autorización incluyendo disposiciones adecuadas para evitar en cada caso concreto el contacto, incluso involuntario, de los cultivos de OMG con los cultivos convencionales o biológicos vecinos?"10

En su contestación, el Tribunal de Justicia parte de la constatación que pese a que la autorización de la comercialización de las variedades de maíz MON 810 obtenida al amparo de la Directiva 90/220/CEE no había sido renovada conforme a la Directiva 2001/18, su utilización y comercialización seguían estando autorizadas al tratarse de "productos existentes" en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº 1829/200311, y al haber sido incluidas en el catálogo común contemplado en la Directiva 2002/5312.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que "en la fase actual del Derecho de la Unión Europea, un Estado miembro no está facultado para supeditar a una autorización nacional basada en consideraciones de protección de la salud o del medio ambiente, el cultivo de OMG autorizados en virtud del Reglamento nº 1829/2003 e incluidos en el catálogo común con arreglo a la Directiva 2002/53"13, salvo en los casos expresamente contemplados en la propia normativa de la Unión. Ello sería el caso, en línea de principio, de las medidas de coexistencia de cultivos

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genéticamente modificados, con los convencionales o biológicos adoptadas al amparo del artículo 26 bis de la Directiva 2001/1814.

No obstante, el Tribunal de Justicia también considera que la facultad que esta disposición confiere a los Estados Miembros no les permite suspender provisionalmente la autorización de comercialización y cultivo de los organismos genéticamente modificados obtenida de conformidad con el Reglamento 1829/2003 y la Directiva 2002/53, hasta que dichas medidas de coexistencia hayan sido adoptadas y estén en vigor. Considera el Tribunal que una interpretación del artículo 26 bis de la Directiva 2001/18 en ese sentido permitiría que la suspensión de la autorización de comercialización y cultivo se prolongase en el tiempo, produciendo resultados contrarios a los perseguidos por el Reglamento 1829/2003 y la Directiva 2002/53.

Así pues, considera el Tribunal que "el artículo 26 bis de la Directiva 2001/18 únicamente puede dar lugar a restricciones, o incluso a prohibiciones geográficamente...

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