Jurisprudencia ambiental en Castilla y León
Autor | Iñigo Sanz Rubiales |
Cargo | Profesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Valladolid |
Páginas | 1-15 |
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Como consecuencia de la necesidad de que esta crónica jurisprudencial responda a una cierta inmediatez y se adecue a las pautas temporales de la revista, es difícil obtener un número suficiente de sentencias del Tribunal Superior de Justicia publicadas a tiempo. De ahí que la crónica deba ser, necesariamente reducida. Más aún si se presentan - como es el caso- aquellas decisiones judiciales relevantes desde el punto de vista jurídico-ambiental.
Lógicamente, por razón del mayor tiempo transcurrido y la mayor posibilidad de publicación, las decisiones judiciales se van a referir, sobre todo, a los primeros meses de este semestre.
Son diversos los aspectos jurídico-ambientales que deben destacarse las siguientes decisiones.
Nota 1
Esta sentencia resuelve un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 1 de Burgos, que confirmó la legalidad de una licencia ambiental y de obras para la ampliación de un tanatorio. Los recurrentes demandan al Ayuntamiento por el otorgamiento de dichas licencias y actúa como codemandado el titular del tanatorio.
El interés de la sentencia radica en que determina la ilegalidad de una licencia como consecuencia de los defectos observados en la propia solicitud. En efecto, la solicitud de ampliación del tanatorio -incluible entre las actividades clasificadas- no describía la actividad o instalación, no indicaba las fuentes de las emisiones a la atmósfera ni su tipo ni su amplitud; no mencionaba la eventual incidencia de la actividad o instalación en el
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medio potencialmente afectado. De todo ello deduce el Tribunal -en contra de la sentencia apelada- la ilegalidad de las licencias otorgadas (licencia de obras y ambiental).
En efecto, como reconoce la sentencia (FD 2º), la previsión de evacuación de humos es suficiente para entender que estamos ante una actividad insalubre. Pero además, según el FD 6º, "la documentación presentada era incompleta, ya que no se describía la actividad o instalación, ni se indicaban las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas, ni se trataba la incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado y sobre los centros colectivos, a los que afecta, y que no se justificaba el cumplimiento de la legislación vigente".
Por esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia anula parcialmente el Plan de Conservación y Gestión del Lobo de Castilla y León, aprobado por Decreto 28/2008, de 3 de abril. Como ya dejamos señalado en otro lugar (Observatorio de Políticas ambientales 2009, Thomson Aranzadi, 2010), el mismo Tribunal ya había anulado algunos preceptos de dicho Plan (en concreto, los arts. 4 c), 5, 8, 14 y 19 del Decreto), en cuanto que no distinguían, en cuanto a las medidas de gestión previstas, entre las poblaciones al norte del Duero y las del sur, que de acuerdo con la Directiva "hábitats" (92/43) y con la Ley 42/2007, de Biodiversidad, se ubican en diferentes categorías faunísticas y se someten, así, a tratamientos jurídicos distintos.
En el presente proceso se solicitó la anulación del art. 12 del Plan, relativo a la determinación de la responsabilidad derivada de los daños causados por lobos a la ganadería. "Se arguye que, de un lado y respecto de los daños que cause el Lobo al sur del río Duero, no se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello frente a lo reconocido reiterada y expresamente por esta Sala a resolver reclamaciones de responsabilidad patrimonial; y, por otro lado y respecto de los daños que cause el Lobo al norte del río Duero, se mantiene el régimen de responsabilidad a cargo de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, lo que considera incompatible con la
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privación a éstos de la facultad de gestionar la población del depredador que asume la Administración para tutelar un interés general: el de la conservación y/o la extensión de la población del «canis lupus» hacia nuevos territorios" (FD 1º).
El Tribunal estima parcialmente el recurso por entender que el art. 12.1 b) (relativo a los daños producidos por las poblaciones al sur del Duero) es contrario a las previsiones de la Ley 30/1992, que reconoce la responsabilidad objetiva de la Administración pública; sin embargo, mantiene la legalidad del art. 12.1 a), referido a las poblaciones del norte del Duero, en cuanto que se someten a un régimen distinto, menos estricto, que las del sur, por lo que les es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial recogido por la Ley de Caza.
En efecto, la sentencia distingue entre las poblaciones al norte del Duero y al sur del Duero: recuérdese que la Directiva Hábitats (92/43) incluye las poblaciones de canis lupus al sur del Duero en el Anexo II (especies para cuya protección es necesario designar Zonas Especiales de Protección) y en el Anexo IV (especies de interés comunitario que requieren una protección estricta) (art. 53 y 54, Anexo V Ley 42/2007); y, sin embargo, el lobo al norte del Duero se incluye en el Anexo V como especie cuya naturaleza puede ser objeto de medidas de gestión (art. 52, Anexo VI Ley 42/2007, de Biodiversidad), por lo que cabe el aprovechamiento cinegético con carácter excepcional, y expresamente justificado. Finalmente, el art 62 Ley 42/2007 establece que la caza y la pesca "en ningún caso podrá afectar a especies incluidas en el Listado de Especies de Protección Especial", esto es, al canis lupus al sur del Duero.
En las poblaciones al norte del Duero (de acuerdo con las previsiones del Decreto 172/1998, de 3 de septiembre, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Biodiversidad) el lobo es una especie cinegética y, por lo tanto, el Plan opera correctamente al remitirse en la determinación de la responsabilidad patrimonial a las previsiones de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza: "de esa manera, se produciría una equiparación con la responsabilidad de las especies que tienen tal consideración o calificación" (FD 3º).
Sin embargo, en las poblaciones al sur del Duero cambia el criterio, porque en estos casos el lobo es una especie protegida, no cazable, y susceptible de medidas de protección, pero no de gestión selectiva cuantitativa de poblaciones, tal y como recuerda la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de noviembre de 2009. Para los daños causados en la zona Sur del río Duero el artículo 12.1º del Plan de Conservación contiene la
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siguiente previsión: "b) En el resto de terrenos se asegurará la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por lobos o perros asilvestrados. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de...
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