Jurisprudencia ambiental en Castilla y León

AutorÍñigo Sanz Rubiales
CargoCatedrático de Derecho Administrativo (acreditado). Universidad de Valladolid
Páginas1-12

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1. Los proyectos aprobados por ley ¿cómo deben modificarse?

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Valladolid) de 5 de octubre de 2012 surge de un recurso planteado por una organización ambiental contra la Orden de concesión de la autorización ambiental integrada (1 de agosto de 2008) a la planta de tratamiento de residuos de Santovenia, que había sido autorizada por la Ley regional 9/2002, de 10 de julio.

Esta orden se dirige a adecuar algunos aspectos del proyecto a lo establecido por la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y de la Ley autonómica de desarrollo, la 11/2003. Lo más interesante de la Sentencia es -curiosamente- el voto particular de la magistrada Martínez Olalla, que se plantea la compatibilidad de dicha autorización ambiental integrada otorgada por Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 1 de agosto de 2008 con la derivada de la Ley singular 9/2002. Según la jueza disidente, "desde la perspectiva lógica-jurídica de la legislación autonómica mencionada, la Administración autonómica debió, tras tramitarla en la forma legalmente prevista, remitirla al Legislador autonómico para que este la aprobara o para que si entendía que ya no concurrían los motivos de singular interés para la Comunidad, así lo declarase y se aprobase por el titular de la Consejería en materia de medio ambiente".

En efecto, a pesar de que la Sentencia califica la Orden como un acto de aplicación de la Ley singular convalidante, por lo que no sería contraria al ordenamiento, lo cierto es que nos encontramos con un supuesto de autorreserva de ley, de uso del instrumento legislativo para la aprobación de actuaciones materialmente administrativas; en efecto, el blindaje de los proyectos mediante su aprobación por ley, derechamente buscado por la "rigidez" formal de la Ley singular, impide su impugnación contenciosoadministrativa, pero también debería impedir su modificación por instrumentos meramente administrativos, por pura coherencia en la aplicación de las fuentes

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normativas. Es decir, la autorización por ley de los proyectos es un obstáculo para su impugnación judicial, pero debería serlo también para su reforma.

2. Antenas de móviles en centros históricos: el caso de León

Son varias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad en relación con las antenas de móviles en el centro de León. Básicamente, los problemas que han dado lugar a los pronunciamientos jurisprudenciales se reducen al cuestionamiento del artículo 8.2 de la Ordenanza Municipal reguladora de las Infraestructuras de Radiocomunicación, que establece: "b) Con carácter general, no se autorizará ninguna instalación [estación de telefonía móvil] en los bienes declarados de Interés Cultural, ni en edificios catalogados. Tampoco se permitirán instalaciones en los edificios situados en los siguientes emplazamientos [...]. c) Como excepción, se permitirán las instalaciones en los entornos señalados en el apartado anterior, siempre que se trate de elementos de pequeñas dimensiones que queden integrados en el mobiliario urbano".

Frente a esta prohibición (con su excepción correspondiente) se sitúa el derecho de los operadores jurídicos a instalar estaciones que permitan satisfacer el derecho de los usuarios a la prestación del servicio de interés económico general en que consiste la telecomunicación por móviles (arts. 2.1 y 3 f) Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones).

La propia Ley General de Telecomunicaciones, tras reconocer el derecho a la ocupación de dominio público o propiedad privada para prestar el servicio, admite en su artículo 29.1 la posibilidad de imponer limitaciones a dicha ocupación, limitaciones que deberán estar justificadas y ser proporcionadas al fin pretendido: "La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar".

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Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Valladolid) de 12 de diciembre de 2012 y de 7 de febrero de 2013 se centran ambas en este problema. Se trata de recursos planteados por Vodafone (el primero) y por Telefónica Móviles (el segundo) que impugnan la denegación de la licencia ambiental para la instalación de estaciones de telefonía móvil.

En sendas resoluciones, la Sala (con ponentes diferentes) concluye básicamente lo mismo. Por una parte, el concepto de "mobiliario urbano" (que serviría, excepcionalmente, para integrar la pequeña instalación, según el artículo 8.2 c) de la Ordenanza) "en ningún caso es referible a la cubierta de una construcción destinada a vivienda" (FD 2.º de ambas sentencias): por mucho que se pueda mimetizar la antena (en buena medida, para evitar la alarma social) en forma de chimenea en la cubierta de un edificio, eso no se puede calificar como "mobiliario urbano"; es interesante recordar, a mayores, que la Sala confirma que la interpretación de la excepción ha de ser objeto de interpretación restrictiva (FD 4.º de la segunda sentencia). Por otra, las citadas resoluciones judiciales reconocen la legalidad de la prohibición de instalación de antenas establecida en la Ordenanza, porque no es...

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