Jurisprudencia ambiental en Aragón

AutorAntonio Ezquerra Huerva
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universitat de Lleida
Páginas1-11

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1. Legitimidad jurídica de la constitución de fundaciones por parte de las comunidades de regantes (STSJ de Aragón de 10 de octubre de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 . Recurso contencioso-administrativo núm. 224/2010)

La Sentencia objeto de comentario resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una comunidad de regantes contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se anulaba el acto de la Junta General de la Comunidad de Regantes por el que se acordaba la constitución de una fundación.

El motivo por el que se anuló el indicado acuerdo fue, fundamentalmente, la consideración de que los fines fundacionales no se ajustaban a las funciones propias de las comunidades de usuarios de aguas -de las que las comunidades de regantes son su manifestación más típica- atribuidas por el artículo 199 RDPH, a cuyo tenor: "Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración".

Las funciones de la fundación quedaban explicitadas en el proyecto de estatutos de esta en los siguientes términos literales:

"El fin primordial de la Fundación es la realización de todo tipo de actividades docentes, culturales y recreativas dirigidas preferentemente a los vecinos del barrio de Miralbueno de Zaragoza, y en concreto enumeramos las siguientes:

  1. - Talleres educacionales en relación con la actividad agrícola y ganadera.

  2. - Realización de cursos, charlas, conferencias relacionados con la agricultura y la ganadería.

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  3. - Actuaciones formativas referidas al uso y la gestión del agua como elemento esencial de la actividad agrícola y ganadera.

  4. - Investigación y experimentación de técnicas de cultivo, de sistemas de riego, técnicas de siembra y abono, investigación de nuevas técnicas agrícolas.

  5. - Divulgación: el análisis y elaboración de los resultados de las actividades descritas en los apartados anteriores.

  6. - Favorecer el desarrollo cultural particularmente en el Barrio de Miralbueno.

  7. - Cualquier tipo de actividad educacional, cultural y recreativa".

    Los argumentos aducidos por la Administración demandada y por el comunero personado en el proceso como codemandado fueron los tres siguientes: a) la falta de legitimación de la Comunidad de Regantes para constituir fundaciones; B) que los fines que se atribuyen a la Fundación son ajenos a los fines que la legislación de aguas atribuye a las comunidades de regantes; y C) que los beneficiarios de la acción de la Fundación no son exclusivamente los regantes comuneros, sino toda la población de Miralbueno.

    Todos los motivos esgrimidos en defensa de la legalidad de la anulación del acuerdo de creación de la Comunidad de Regantes son rechazados por el Tribunal, que legitima así la constitución de la Fundación. Al respecto, conviene señalar cuál es la argumentación del órgano judicial.

    Sobre la falta de legitimación de las comunidades de regantes para constituir fundaciones, el Tribunal afirma que "es menester partir de un correcto conocimiento de la naturaleza jurídica de las comunidades de usuarios de aguas, categoría a la que pertenecen las comunidades de regantes. Un primer dato al respecto lo suministra, como es de sobra conocido, el propio Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 2/2001, de 20 de julio), que en su art. 82.1 califica a las comunidades de usuarios de aguas como ‘corporaciones de derecho público, adscritas al organismo de cuenca’".

    En tal sentido, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual las comunidades de regantes son merecedoras de la consideración de "entidades jurídicopúblicas de base asociativa". Siendo significativas en tal sentido las sentencias de 3 de mayo de 1999 (recursos de casación núms. 5596/1994 y 5597/1994), en las que puede leerse lo siguiente:

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    "En este punto, es preciso tener en cuenta que las Comunidades de Regantes no constituyen, pese a su denominación, comunidades de bienes y derechos carentes de personalidad jurídica, ni tampoco sociedades civiles, al modo que las definen los arts. 392 y 1665 del Código Civil, que obligue, en presencia del art. 12.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, antes citada, a atribuir a los comuneros o socios, a efectos de este último, los rendimientos por aquellas entidades obtenidos como consecuencia de cualquier explotación económica que desarrollen o hubieran llevado a cabo. Antes al contrario, al tener las Comunidades de Usuarios, según el art.74. 1 de la vigente Ley de Aguas ‘el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento’, y al haber sido y ser, en cualquier circunstancia temporal y como reconoció la Sala Primera de este Tribunal en Sentencia de...

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