Jurisprudencia

AutorPatricia Escribano
Páginas99-102
Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia PolíticaIDP N.º 23 (Diciembre, 2016) I ISSN 1699-8154
www.uoc.edu/idp
Universitat Oberta de Catalunya
Patricia Escribano
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ACTUALIDAD JURÍDICA
Jurisprudencia
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), núm. 139/2016, de 27 de mayo
Esta sentencia es interesante debido a que plantea una cuestión que puede darse con frecuencia en la práctica. Lo relevante
de esta resolución judicial es que condena de forma solidaria al progenitor de una menor, al centro donde estudiaba esta
y a la compañía aseguradora del centro, al pago de 24.000 euros a la profesora de la menor como indemnización por los
daños que le había causado esta, al haber publicado en una red social comentarios vejatorios.
Por lo que respecta a los hechos, una menor de 13 años publica en una red social comentarios muy graves relacionados
con una maestra que impartía enseñanza en el centro donde estudiaba la menor (hemos de tener en cuenta que la
edad mínima para crearse un perfil en la red era de 16 años). Como consecuencia de las manifestaciones vertidas por la
alumna, otros alumnos del colegio se sumaron a las burlas, hasta el punto de que este acto fue desencadenante para que
la profesora tuviera que cogerse la baja por depresión.
Pues bien, la Audiencia Provincial considera responsables al progenitor, al centro y a la compañía aseguradora, como
hemos mencionado en virtud del art. 1903 del Código civil que dispone lo siguiente:
La obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas
de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes
en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios
que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia
del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia
de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Patricia Escribano
Profesora asociada
Universitat Jaume I
Fecha de publicación: diciembre de 2016
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Al progenitor de la menor le considera responsable porque no controló el uso que realizaba la menor de los aparatos y
dispositivos tecnológicos y electrónicos de los que disponía. Además, estos se los entregó el propio padre y al hacerlo,
no le advirtió o le dio determinadas pautas por lo que respecta a su uso.
La responsabilidad del centro educativo se centra en que la dirección del mismo no actuó con la diligencia correspondiente
porque siendo conocedor de la situación, no tomó las medidas pertinentes para solucionar el problema que existía con
el comportamiento de los alumnos debido en cierto modo a los comentarios de la alumna que profirió en la red social.
La sentencia también hace mención a que el colegio no disponía de unas pautas o unas normas claras sobre el uso de
medios tecnológicos, por lo que los profesores no tenían conocimiento sobre cómo debían actuar ante determinadas
conductas relacionadas con dichos medios.
También se condena a la entidad aseguradora porque el colegio tenía contratada una póliza en la que se cubría la respon-
sabilidad civil que pudiera derivarse, entre otros casos, de las actividades que se desarrollaban en el centro educativo.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social, Sección 1.ª) núm. 1956/2016, de 30 de junio
Nos encontramos en esta sentencia ante uno de los tantos supuestos que se están dando en la actualidad, por lo que
respecta al uso de Internet y las redes sociales en horario laboral.
El TSJ ha de resolver sobre el carácter de un despido de un trabajador de una empresa que durante varias jornadas ha
hecho uso de Internet para fines particulares. En concreto, quedó acreditado que el trabajador despedido había consultados
varias redes sociales, páginas deportivas y determinadas web de carácter sexual y pornográfico. Como consecuencia de
ello, el ordenador que utilizaba fue infectado con un virus, motivo por el cual tuvo que repararse, dejando así sin ordenador
el puesto de trabajo.
La sentencia recurrida considera que el despido fue improcedente, ya que, aunque quedó probado el uso de Internet
por el trabajador, el juzgador entendió que hoy en día en la sociedad actual, el uso abusivo e indiscriminado del acceso
a Internet estaba generalizado. La empresa recurre la resolución judicial por entender que el despido es procedente, ya
que la actuación del trabajador fue una falta muy grave, porque no estaba permitido por la empresa el uso de Internet,
y así fue comunicado a los trabajadores.
Por su parte, el TSJ falla en contra de la misma estimando el recurso de suplicación que interpone la empresa por los
siguientes motivos. Considera que ha habido una conducta desobediente, y que tuvo el carácter de continuada y persistente
porque se realizó durante varios días. Además, manifiesta literalmente que es «una evidente transgresión de la buena
fe contractual», suponiendo, además, «una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento», dado que cuando
accedía a Internet no controlaba las cámaras de vigilancia de otros parkings que tenía la empresa. Por tanto, concluye el
TSJ en el párrafo final del FJ 8.º señalando que «En fin, la sentencia debe ser revocada al sustentarse en que la conducta
acreditada del actor “en nuestro entorno social actual en el que, precisamente, el uso abusivo e indiscriminado del acceso
a Internet está generalizado”, o lo que es lo mismo, justificar una conducta de un free-reader en un contrato asociativo
como el de trabajo en el que hay una obligación de buena fe mutua no tiene amparo legal».
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 4.ª) de 2 de febrero de 2016. Caso Magyar Tartalom-
szolgáltatók Egyesülete y Index.Hu ZRT contra Hungría.
Dos entidades, en concreto, una asociación y una sociedad recurren ante el TEDH dado que los tribunales de su país les
habían condenado, en virtud de la responsabilidad objetiva, por los comentarios que habían realizado los usuarios en
sus páginas web.
Por lo que respecta a los hechos, las demandantes ponían a disposición de los usuarios de sus portales la posibilidad de
comentar las publicaciones que se contenían en sus web. Las mismas advertían a los autores de los comentarios que
estos eran responsables de sus contenidos. Establecieron, además, un sistema de notificación y eliminación, por tanto,
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cualquier persona que detectara un comentario inapropiado lo podía comunicar para que este se retirara, recalcando que
los que vulneraban derechos de la personalidad no podían subirse a sus páginas web. En un momento dado, se cuelga un
artículo de opinión relativo a la gestión de dos páginas web de servicios inmobiliarios, lo que implicó que determinadas
personas bajo seudónimos profirieran determinadas manifestaciones, que según dicha empresa eran falsas y ofensivas,
lo que vulneraba su derechos a la buena reputación (es decir, lo que en España entenderíamos por derecho al honor). Las
demandantes, una vez que conocen de la demanda judicial que entabla la afectada, retiraron los comentarios.
Pues bien, las dos entidades que fueron demandadas en los tribunales húngaros mantienen que no se les debía aplicar la
Ley núm. CVIII de 2001 porque no eran responsables de los comentarios ajenos, y que cuando tuvieron conocimiento de
estos, los retiraron inmediatamente. No obstante, fueron condenadas no por aplicación de la ley referenciada, sino por la
aplicación del Código civil, en concreto, su art. 78 por lesión del derecho a la reputación y el sistema de responsabilidad
objetiva.
Las demandantes, como hemos dicho, recurren ante el TEDH invocando que las sentencias que les condenan suponen
una violación de la libertad de expresión del art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. Los otros argumentos, a los que aluden las entidades demandantes para entender que no son
responsables, son entre otros los siguientes:
a) Consideran que la injerencia del Estado ha dado lugar a la responsabilidad objetiva por los comentarios que se vertieron en sus
páginas web.
b) Los comentarios no pueden ser equiparados a las cartas de los lectores que se editan.
c) Si existiera un control previo o se deshabilitaran los comentarios podría tener un efecto disuasorio e iría «en contra de la verdadera
esencia de la libertad de expresión en Internet».
d) Entienden que si se estableciera una rígida responsabilidad sobre las publicaciones en Internet, en lo atinente a los comentarios
de terceros, se estaría imponiendo un deber a los sitios web de evitar la publicación de mensajes durante un cierto tiempo, y
eso implicaría «una carga indebida sobre muchos protagonistas del escenario de Internet» e incluso una censura de carácter
considerable.
e) La aplicación de las reglas tradicionales de la responsabilidad editorial, no es la solución «a los nuevos tiempos de la era digital.
Imponer responsabilidad estricta a las publicaciones online por los comentarios de terceras personas, tendría graves repercusiones
adversas sobre la libertad de expresión y la apertura democrática en la era de Internet».
Por su parte, el Gobierno entiende que los tribunales nacionales actuaron correctamente, dado que las demandantes
se excedieron en los límites de la libertad de expresión, y que su responsabilidad objetiva se debió a la publicación de
opiniones de terceros que infringían la ley.
En lo atinente a la fundamentación del TEDH, este hace hincapié en el papel que juega la prensa en una sociedad
democrática, y cómo Internet es esencial para mejorar el acceso del público en general y facilitar la información en los
mismos términos (ap. 56). Por otro lado, aunque no son editores de los comentarios de forma tradicional, los portales de
noticias online tienen que asumir determinadas obligaciones y responsabilidades, que pueden ser diferentes de los de
una editorial tradicional (ap. 62).
Por lo que respecta a los comentarios proferidos respecto de la práctica de las páginas de servicios inmobiliarios, entiende
el TEDH que debido a su actuación había un interés público, y que las manifestaciones de terceros no eran difamatorias.
sino juicios y opiniones de valor (ap. 75). Citando textualmente la resolución del TEDH en su ap. 77 «Sin perder de
vista los efectos de la difamación en Internet, especialmente teniendo en cuenta la facilidad, alcance y velocidad de la
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difusión de información (…), el Tribunal también considera que se deben tener en cuenta las particularidades del estilo
de comunicación en ciertos portales de Internet. En opinión del Tribunal, las expresiones utilizadas en los comentarios,
aunque pertenecientes a un registro de bajo estilo, son comunes en la comunicación en muchos portales de Internet, una
consideración que reduce el impacto que se puede atribuir a ese tipo de expresiones».
El TEDH considera que las demandantes tomaron algunas de las medidas de carácter general para evitar o eliminar
comentarios difamatorios, además de incluir un aviso legal sobre la responsabilidad de los mismos. Tenían también la
aplicación de «notificación y eliminación» para retirar manifestaciones ofensivas. Y considerar, tal y como señalaban los
tribunales internos, que si se permitían la publicación de comentarios sin filtros, algunos de ellos podían vulnerar la ley,
esto implicaba un «requisito de previsión excesivo e impracticable capaz de minar el derecho a la libertad de impartir
información en Internet» (ap. 82). Además, hace hincapié en que la empresa que recibió los comentarios en ningún
momento pidió que se eliminaran los mismos, sino que acudió directamente a los tribunales.
De este modo, textualmente señala que «En cualquier caso, el Tribunal es de la opinión de que la cuestión decisiva al
valorar las consecuencias para las demandantes no es la ausencia de daños a pagar, sino cómo los portales de Internet
como los suyos pueden ser considerados responsables por comentarios de terceros. Dicha responsabilidad puede tener
consecuencias negativas previsibles en el entorno de los comentarios de un portal de Internet, por ejemplo, impulsando
a cerrar el espacio de los comentarios en su conjunto. En opinión del Tribunal, estas consecuencias pueden tener, directa
o indirectamente, un efecto disuasorio sobre la libertad de expresión en Internet…» (ap. 86).
En conclusión, y de todo lo expuesto considera que sí ha habido vulneración del art. 10 del Convenio.
Cita recomendada
ESCRIBANO, Patricia (2016). «Jurisprudencia». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. N.º 23, págs.
99-102. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa]
org/10.3088/idp.v0i21.2999
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