Jurisprudencia

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II 1. Tribunal Constitucional

Antoni Milian i Massana Professor titular de Dret administratíu

Sentencia 106/1987, at 25 de juny

Aquesta sentencia, núm. 106/1987, de 25 de juny (boe, núm. 163, de 9 de juliol de 1987. Ponent: el Magistrat senyor Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo Ferrer), resol el conflicte positiu de competencia núm. 284/1984, promogut peí Consell Executiu de la Generaütat de Catalunya contra els arts. 16.1, lS.l.b), i 19 del Reial Decret 3304/1983, de 28 de desembre, sobre protecció a la cinematografia espanyola. Reproduim el fonament ju: rídic quart, on el Tribunal Constitucional, entre altres qüestions, discuteix la relació que pugui haver-hi entre la. competencia per concedir les Ilicén-cíes de doblatge de pellícules estrangeres a qualsevol llengua oficial d'Es-panya i la competencia per garantir la normalització de l'ús del castellá i del cátala a Catalunya.

4. El artículo 16.1 del Real Decreto 3304/1983 establece que el Ministerio de Cultura será el único órgano competente para la concesión de las licencias de doblaje de películas extranjeras a cualquier lengua oficial de España, y la atribución de esta competencia también se discute en el presente conflicto de competencia. Tanto el Estado como la Generalidad (respecto a las empresas distribuidoras domiciliadas en Cataluña) sostienen que esta competencia les corresponde en exclusiva.

La competencia cuestionada se refiere a medidas relativas a las cuotas de distribución. Estas cuotas, legalmente impuestas, suponen para quien quiera realizar el doblaje y distribución de películas extranjeras, la carga dePage 298 distribuir al mismo tiempo una película española, en una proporción que toma en cuenta los ingresos brutos de taquilla de esa película española. Ese distribuidor, en función de esos ingresos, podrá llegar a obtener la concesión de hasta cuatro licencias de doblaje y de distribución de películas extranjeras por cada película española a distribuir o efectivamente distribuida.

»La concesión de la licencia de doblaje es así la ejecución de una medida de protección de la industria cinematográfica española como tal. Pues la imposición de cuotas de distribución tiene una finalidad económica, y ello aun a costa de los valores culturales y de espectáculo de la cinematografía extranjera, cuyas posibilidades de exhibición se limitan con este tipo de medidas. Los aspectos económicos -incluso de comercio exterior por las posibilidades de exportación de nuestra producción cinematográfica- se entrecruzan e incluso predominan sobre los específicamente culturales, aunque las medidas tengan repercusión también en el ámbito cultural y de espectáculos, cuestión ésta de la que no hemos de ocuparnos en el presente conflicto.

»Según la Generalidad de Cataluña la promulgación del Real Decreto 3304/1983 sería un intento de derogar y dejar sin efecto el artículo 4 del Decreto de la Generalidad de 10 de julio de 1982 que dispone que la concesión de licencias de doblaje de películas extranjeras a las empresas distribuidoras domiciliadas en Cataluña corresponde al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad, Decreto que la jurisdicción contencioso-administrativa ha estimado compatible con la Ley 3/1980, de 10 de enero. Sin embargo, no se discute en este conflicto positivo de competencia la facultad de la industria cinematográfica, cuestión que tampoco podría entenderse resuelta definitivamente por una Sentencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo que, además, en el presente caso expresamente afirma que no se debatía en la misma la competencia de la Generalidad, sino sólo la compatibilidad del precepto reglamentario catalán con la norma legal del Estado, desde la sola perspectiva de la relación Ley-reglamento de ejecución.

»E1 tema de la discusión es sólo el de la competencia para la concesión de licencias de doblaje, supeditada por la legislación del Estado a la distribución de películas españolas. Según la Generalidad se tataría de un típico acto de ejecución en relación con la cinematografía. El tema afectaría además a la competencia colateral de garantizar el uso del idioma catalán. Se sostiene que no es aceptable que la protección de la industria cinematográfica sea un sistema integrado cuyo funcionamiento obligue a un tratamiento global e impida que la ejecución de las medidas que lo configuran sea llevada por los órganos de la Comunidad Autónoma, pues lo que pretende integrarse es el sistema y no los aspectos de ejecución del mismo.

»Para la Generalidad la protección de la cinematografía nacional y la propia unidad del sistema quedarían suficientemente asegurados con el establecimiento y la exigencia de este condicionamiento legal para la conce-Page 299 stón de licencias, reconociéndose así que como política de protección de la industria cinematográfica y restrictiva de la exhibición de películas no producidas en España, se enmarca dentro de las competencias reguladoras que corresponden a los órganos centrales del Estado.

»El Letrado del Estado defiende la competencia exclusiva del Gobierno alegando las disfunciones que pudieran producirse con un tratamiento separado o aislado del tema de la cuota de distribución; ello podría implicar la inviabilidad del sistema mismo de medidas de fomento y estímulo a la industria afectada que han de operar para todo el sector y que se llevan a cabo en todo el territorio nacional como mercado único, y para proteger la industria cinematográfica española frente a la competencia internacional. Además, al depender el número de licencias de los ingresos brutos en taquilla que se obtengan por la proyección de la película española objeto de distribución, la Administración habrá de controlar la iniciación del rodaje de esa película, y posteriormente la existencia de los ingresos brutos en taquilla, así como el haber pagado las tasas devengadas por anteriores licencias. Por ello alega la representación del Estado que dentro de la competencia de coordinación estatal se integraría esta concesión de licencias de doblaje.

»Según resulta del artículo 16, objeto del conflicto, se trata de una facultad reglada en cuanto que se tiene "derecho a la obtención" de un máximo de cuatro licencias por cada película española distribuida y en función del importe de los ingresos brutos de taquilla de esa película española. No cabe duda del significado económico de la medida que supone incluso el sacrificio del posible interés cultural por un mayor acceso a la cinematografía no española, en favor del interés de fomentar una actividad productiva económica, aunque de contenido y significado cultural. La protección de la cinematografía nacional, la propia unidad del sistema, y el tratamiento general en su conjunto, quedan suficientemente asegurados con el establecimiento y exigencias de este condicionamiento legal para la concesión de licencias. Sin embargo, dado el carácter estrictamente reglado de la decisión, para la que no cabe margen alguno de discreríonalidad, no existe razón alguna para negar la actuación administrativa directa de carácter reglado de los órganos autonómicos, que tienen asignada la competencia ejecutiva en materia de industria, en este caso cinematográfica, sin que ello suponga un obstáculo para el funcionamiento y la viabilidad del sistema mismo de la cuota de distribución. A ello se une la existencia de competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas extranjeras, lo que permite a la Administración del Estado una intervención respecto a los temas que afectan al comercio internacional.

»Tampoco son razones suficientes para excluir la competencia de la Generalidad, la necesidad de que el órgano que concede la licencia compruebe el pago de las tasas devengadas por anteriores licencias, o el efectivoPage 300 rodaje de una película, incluso en el caso de que la Empresa productora estuviera domiciliada fuera de Cataluña, o el control del volumen de ingresos de taquilla. Estas dificultades que pudieran existir, en primer lugar no pueden ser alegadas para eludir competencias que constiucionalmente correspondan a una Comunidad Autónoma, pues en tal caso, bastaría que en el diseño de una legislación estatal reguladora de una materia se dificultara artificialmente su ejecución autonómica, para justificar la negación o supresión de esa competencia. Al contrario, la existencia de competencias de ejecución autonómica supone la necesidad de establecer los instrumentos de coordinación y colaboración de las Administraciones Públicas implicadas, en este caso el Ministerio de Cultura y el órgano correspondiente de la Generalidad de Cataluña, no excluyéndose respectivamente uno y otro para esta necesaria coordinación y colaboración. Como ha dicho la Sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 1985 la necesidad de asegurar la acción conjunta, la información recíproca y la maximización de la eficacia no crea en sí mismo competencia alguna para el Estado ni puede ser utilizada en consecuencia por éste para limitar indebidamente las competencias de las Comunidades Autónomas. Más bien la coordinación cuenta con la «obligada colaboración» de las Administraciones Públicas implicadas, como un prius, tanto lógico como jurídico, pues sin colaboración de los entes a coordinar ninguna coordinación es posible.

»Aunque la competencia debatida tenga relación tanto con la materia de espectáculos como con la de cultura, lo cierto es que la perspectiva económica de la medida es la predominante, y por ello puede estimarse incluida dentro de las competencias que a la Generalidad de Cataluña le reconoce el artículo 12.1.2 de su Estatuto. Sin embargo, no resulta relevante al respecto la alegación por la Generalidad de una competencia para garantizar la normalización del uso del castellano y del catalán en Cataluña, puesto que la exigencia de licencia del doblaje responde a una finalidad predominantemente económica productiva.

Precisamente por este carácter económico de la medida -que trata de conseguir que se produzcan películas españolas e, indirectamente, favorecer su comercialización-, el punto de conexión es el de la producción y el de la distribución, no el de la exhibición. En consecuencia debe entenderse, dejando a salvo las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas extranjeras y sin perjuicio de las funciones de coordinación que correspondan al Ministerio de Cultura, que corresponde a la Generalidad de Cataluña, en relación con las empresas distribuidoras allí domiciliadas la competencia para la concesión de licencias de doblaje de películas extranjeras en cualquier lengua oficial de España.Page 301

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la Autoridad que le confiere la constitución de la nación española,

Ha decidido:

»1.° Declarar que la titularidad de la competencia controvertida para calificar "de especial interés películas españolas de más de cuatro años de antigüedad" [art. lS.l.b), Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre] corresponde a la Generalidad de Cataluña respecto a las películas que se exhiban en Cataluña, siendo competencia del Estado realizar tal calificación con efectos para todo el territorio nacional.

»2.° Declarar que la titularidad para calificar como especialmente adecuadas para la infancia una película española (art. 19 Real Decreto 3304/ 1983, de 28 de diciembre) corresponde a la Generalidad de Cataluña respecto a las películas que se exhiban en Cataluña, siendo competencia del Estado realizar tal calificación con efectos para todo el territorio nacional.

»3.° Declarar que la titularidad de la competencia para la concesión a las empresas distribuidoras domiciliadas en Cataluña de las licencias de doblaje de películas extranjeras en cualquier lengua oficial de España (art. 16.1 del Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre) corresponde en exclusiva a la Generalidad de Cataluña.

»Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.»

Sentencia de 19 d'abril de 1988

Aquesta sentencia de 19 d'abril de 1988, de la qual és ponent el Ma-gistrat senyor Eugenio Díaz Eimil, resol el conflicte positiu de competencia núm. 66/84, promogut del Govern de l'Estat en relació amb el De-cret 389/1983, de 15 de setembre, del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya, sobre etiquetatge dels productes que es comercialitzen a Catalunya.

Encara que en relació amb la qüestió lingüística la sentencia només es limita a fer unes considerarions (aixó si, importants) sobre l'article 3.3 de PEstatut d'Autonomia de Catalunya (fonament jurídic tercer), hem cregut interessant reproduir tots els fonaments jurídics, ja que, de fet, és la dis-cussió del concepte de «norma básica» que es desplega en alguns d'aquests fonaments (tinque, sisé i seté) alió que permet al Tribunal Constitucional declarar la competencia a favor de la Comunitat Autónoma de Catalunya.Page 302

Fundamentos jurídicos

Primero: El Gobierno de la Nación entiende que la Generalidad carece de competencia para dictar el Decreto 389/83 de 15 de septiembre, cuyo artículo primero y único dispone que "los datos obligatorios y facultativos del etiqueta]e de los productos que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña figurarán en los idiomas catalán o castellano, o bien en ambos idiomas" y, con ello, plantea el presente conflicto con fundamento esencial en que dicho precepto desconoce, invade o vulnera el límite indisponible para la competencia autonómica que, por su naturaleza de norma básica, constituye el art. 20 del rd 2058/82 de 12 de agosto, según el cual "los datos obligatorios del etiquetaje de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente en la lengua española oficial del Estado".

Dados los términos más amplios del precepto autonómico, el conflicto no comprende la totalidad de su ámbito normativo, sino tan sólo aquella parte del mismo que dispensa de la obligación, impuesta en el estatal, de expresar necesariamente en castellano "los datos obligatorios de los productos alimenticios", quedando, en su consecuencia, fuera del objeto del conflicto toda cuestión relativa al uso único o concurrente de los idiomas castellano y catalán en la expresión de los datos facultativos de los productos alimenticios y de todos los datos, sean obligatorios o facultativos, de los productos no alimenticios.

»Segundo Las partes mantienen posturas discordantes sobre cuáles son los títulos cotnpetenciales enfrentados en el conflicto, pues mientras el Letrado del Estado identifica como tales, de un lado, el que atribuye a la Comunidad Autónoma, en materia de defensa del consumidor y del usuario, el art. 12.1.5 de su Estatuto y, del otro, el que le confiere al Estado el art. 149.1.1.°, en relación con el 51 de la Constitución para dictar normas básicas que garanticen a todos los consumidores y usuarios igualdad en la protección de su derecho a la salud, el Letrado de la Generalidad sostiene que la competencia ejercitada por la Comunidad al aprobar el Decreto que origina el conflicto es la que confiere al art. 3.°.3 del Estatuó para promover la normalización lingüística.

»Esas distintas identificaciones competenciales carecen de efectos vinculantes para el Tribunal, pues el orden de competencias y la definición de las que, en cada caso, se ejerzan no pueden quedar a merced de las alegaciones de las partes, sino que deben ser determinadas en atención a los criterios objetivos que sobre cada materia establecen la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las Leyes a las que éstos y aquélla remitan.

»En virtud de ello, el primer problema a resolver consiste en determinar cuál es el orden competencial en el que procede enmarcar el conflicto, comenzando por identificar la competencia estatutaria ejercida por la Comu-Page 303 nidad Autónoma y realizando, después, igual operación con las implicaciones que suscita la conexión que el Letrado del Estado establece entre la competencia básica estatal que invoca v el derecho a la salud de los consumidores y usuarios.

»Tercero: Frente a la alegación de competencia lingüística que formula la Generalidad de Cataluña, debemos recordar que el art. 3.°.3 de su Estatuto, más que enunciado de una norma competenriai, expresa un mandato -Sentencia 82/86 de 26 de junio- o un deber -Sentencia 6/82 de 22 de febrero-, que impone a las instituciones y órganos autonómicos para que, con ocasión de sus competencias propias, procuren alcanzar los objetivos marcados en aquel precepto estatutario, estando, por tanto, en presencia, no de una competencia en sentido propio, sino de un compromiso de promoción de la normalización lingüística, cuyo fundamento primero se encuentra en el art, 3.3 de la Constitución y que, con cobertura en la citada regla del Estatuto, se desarrolla en la Ley 7/83 de 18 de abril del Parlamento de Cataluña.

»Este mandato de normalización del uso de las lenguas oficiales en el territorio catalán no confiere, pues, competencia específica alguna a la Comunidad Autónoma frente al Estado, debiéndose, en consecuencia, establecer que la competencia estatutaria ejercida al aprobarse el Decreto 389/83 de 15 de septiembre no fue otra que la atribuida por el art. 12.1.5 del Estatuto -defensa del consumidor y del usuario-, pues la materia regulada por dicho Decreto autonómico es la información de los consumidores y usuarios.

»La calificación de "exclusiva", que a dicha competencia confiere el mencionado precepto estatutario, es un ejemplo del sentido con que los Estatutos emplean ese término, puesto ya de manifiesto en la Sentencia 37/81 de 16 de noviembre, pues el propio precepto contempla la concurrencia de competencias estatales específicas al ordenar que su ejercicio habrá de realizarse "de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado..., en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución" y "sin perjuicio de la política genera] de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia".

»Estos límites específicamente contemplados en la propia norma autonómica no son, sin embargo, los únicos que definen el marco de la competencia de la Comunidad, ya que ésta tampoco podrá ejercerse en términos tales que resulten menoscabadas o invadidas otras competencias estatales, aun cuando no vengan expresamente citadas en dicha norma, pues "el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias por la existencia de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma» -Sentencia 56/86 de 13 de mayo.Page 304

»Cuarto: Conforme con ello, y una vez centrado el conflicto en la materia de defensa del consumidor y del usuario, procede entrar en el examen de si el Estado tiene competencia básica que le permita limitar la conferida a la Comunidad de Cataluña por el repetido art. 12.1.5 de su Estatuto, la cual será preciso buscar fuera del texto de ese precepto, en cuanto que es obvio que la imposición del castellano en la expresión de los datos obligatorios del etiquetaje de los productos alimenticios no tiene relación alguna con las bases y ordenación de la actividad económica general, la política monetaria del Estado, la política general de precios o la legislación sobre la defensa de la competencia, que son las materias a que expresamente se remite la norma atributiva de la competencia ejercida por la Comunidad Autónoma.

»En la resolución de este problema, debemos tener presente que el Estado alega la competencia básica que le otorga el art. 149.1.1.°, en conexión con el derecho de los consumidores y usuarios a obtener una defensa eficaz por parte de los poderes públicos, que deben promover la información de los mismos, especialmente en relación con la salud, de acuerdo con lo prescrito en el art. 51 de la Constitución y, por tanto, es en este campo al que el Tribunal debe limitar el enjuiciamiento y resolución del conflicto.

»Siguiendo la doctrina declarada por la Sentencia 71/82 de 30 de noviembre, dictada en recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 10/81 de 18 de noviembre, del Parlamento Vasco, que aprueba el Estatuto del Consumidor- y en la cual se aborda cuestión muy cercana a la aquí debatida, debemos recordar que el carácter heterogéneo de las normas que tienen por objeto la protección del consumidor y también la plural inclusión de esas normas en sectores distintos, como el consumo y la sanidad, determinan la necesidad de elegir la regla de competencia aplicable y, por ello, la íntima conexión que el Letrado del Estado establece entre la competencia estatal básica del art. 149.1.1.° de la Constitución y la información al consumidor de datos relevantes para su salud, impone que el análisis deba comenzar necesariamente en virtud de la referida conexión, por determinar las relaciones existentes entre las reglas concurrentes del art. 149.1.1-°, atributiva de competencia básica para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, en este caso el derecho de los consumidores a la información sanitaria de los productos alimenticios, y la del art. 149.1.16.°, referente a las bases y coordinación general de la sanidad.

»A tal fin, y continuando en la línea de la indicada sentencia, es de considerar que las reglas concernientes a los productos alimenticios pertenecen, en una parte sustancialmente importante, a lo que se estima propio de la sanidad de la alimentación y ello autoriza a integrar en el conjunto reglas jurídicas que tienen por objeto proteger al consumidor a aquéllas que sean aplicables a los productos alimenticios, pues constituyen parte esencial de la protección de la salud con la consecuencia de que la discipli-Page 305 na sanitaria de los productos alimenticios puede comprenderse en cualquiera de los dos títulos competencialés señalados. El carácter específico de la sanidad, respecto del plural de la defensa del consumidor, determina que la regla del art. 149.1.1.° de la Constitución, por su más amplio alcance, deba ceder a la regla más especial, en este caso, del artículo 149.1.16.° de la propia Constitución.

»De acuerdo con esta conclusión y lo anteriormente razonado, resulta claro que la competencia que, en materia de defensa del consumidor, atribuye a la Comunidad de Cataluña el art. 12.1.5. de su Estatuto no excluye la que al Estado le confiere el art. 149.1.16 de la Constitución para dictar normas que, por su finalidad de aseguramiento uniforme de las condiciones de igualdad en la protección de la salud de todos los consumidores potenciales de cualquier clase de productos, y especialmente de los alimenticios, constituyan reglas básicas de aplicación general, delimitadoras de aquella competencia autonómica y, por consiguiente, vinculantes e indisponibles para la Comunidad titular de la misma.

»En virtud de ello, la solución del conflicto depende de si la norma contenida en el art. 20 del rd 2058/82 de 12 de agosto, invocada como básica por el Gobierno de la Nación, merece o no tal calificación, ya que, en caso afirmativo, la Generalidad de Cataluña vendrá obligada a no vulnerarla o contradecirla y, por tanto, el precepto autonómico que motiva el conflicto incurrirá en vicio de incompetencia en la medida en que lo vulnere o contradiga y, en otro caso, la conclusión será obviamente la contraria. A tal efecto, debe señalarse que la solución correcta de dicha alternativa requiere la previa exposición de las consideraciones teóricas sobre el concepto de "norma básica" que el caso concreto aquí planteado haga necesarias, las cuales es indudable que deben ser obtenidas de la doctrina sentada por este Tribunal en las resoluciones que abordan este tema y especialmente de las sentencias 32/81 de 28 de julio, 1/82 de 28 de enero, 2/83 de 28 de abril, 48/88 de 22 de marzo y 49/88 de 23 de marzo.

»Quinto: Los artículos 148 y 149 de la Constitución, y los preceptos estatutarios de asunción de competencias que los concretan en relación con cada Comunidad Autónoma establecen un delicado sistema de distribución competencíal, cuya equilibrada aplicación se hace especialmente difícil en los supuestos en que las competencias legislativas autonómicas entran en concurrencia con las que al Estado corresponden para definir el marco básico dentro del cual deben aquellas ejercitarse, pues la atribución al Estado de estas competencias deja el sistema abierto en el sentido de que aún careciendo las normas básicas estatales de efectos atributivos de competencias que puedan alterar el sistema constitucional y estatutario, tienen por objeto delimitar, con alcance general, el espacio normativo al que las ccaa deben circunscribirse cuando ejercitan, en defensa de sus intereses peculia-Page 306 res, las competencias propias que tengan en relación con la materia que resulte delimitada por dichas normas básicas.

»Esta concurrencia de competencias normativas hace que el sistema sólo quede cerrado mediante la producción por el Estado de la ordenación que defina, en cada materia en la que se ocasione dicha concurrencia, los contornos básicos delimitadores de las competencias autonómicas, que quedan así configuradas por remisión al espacio que deja la positividad básica estatal.

»Dado que la definición de lo básico constituye una operación normativa de concreción de lo básico, que corresponde realizar al legislador estatal sin alterar el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias y con observancia de las garantías de certidumbre jurídica que sean necesarias para asegurar que las ce a a tengan posibilidad normal de conocer cuál es el marco básico al que deben someter sus competencias, resulta manifiesto que la función de defensa del sistema de distribución de competencias que a este Tribunal confieren los arts. 161.l.c) de la Constitución y 59 de su LO tiene que venir orientada por dos esenciales finalidades: procurar que la definición de lo básico no quede a la libre disposición del Estado en evitación de que puedan dejarse sin contenido o in-constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas y velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango y estructura.

»A la satisfacción de la primera de dichas finalidades responde el concepto material de "norma básica", acuñado por la citada doctrina constitucional, conforme a la cual la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cuál pueda cada ca, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto.

»A la segunda finalidad atiende el principio de Ley formal que la misma doctrina acoge en razón a que sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará, con las garantías inherentes al procedimiento legislati-, vo, una determinación cierta y estable de los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y las legislativas y reglamentarias autonómicas, doctrina que se proclama con la afirmación de que "las Cortes deberán establecer lo que haya de entenderse por básico" -fundamentos jurídicos 5.° de laPage 307 Sentencia 32/81 y 1.° de la Sentencia 1/82-, la cual expresa, de manera bien relevante, que la propia Ley puede y debe declarar expresamente el alcance básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión de básica.

»Como excepción a dicho principio de Ley formal, la referida doctrina admite que el Gobierno de la Nación pueda hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por Decreto alguno de los aspectos básicos de una materia, cuando resulten, por la naturaleza de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia estatal sobre las bases. Esta excepción, establecida principalmente para adecuar la legislación pre-constitucional a situaciones nuevas derivadas del orden constitucional, como es la organización territorial del Estado, debe entenderse limitada al sentido que corresponde a su naturaleza de dispensa excepcional de suficiencia de rango normativo, pero no alcanza a la exigencia de que su carácter básico se declare expresamente en la norma o se infiera de su estructura en la misma medida en que es ello aplicable a la Ley formal, pues lo contrario sería permitir que por la vía reglamentaria se introduzcan elementos de confusión e incertidumbre, siendo que ello se deja negado en la ley formal.

»Sexto: Tenemos, por tanto, una doctrina constitucional consolidada que, construida sobre el núcleo esencial del concepto material de "norma básica", se complementa con elementos formales dirigidos a garantizar una definición clara y precisa de los marcos básicos delimitadores de las competencias autonómicas que, siendo fácilmente recognoscibles, evite la incertidumbre jurídica que supone para las CCaa asumir, sin dato orientativo alguno, la responsabilidad de investigar e indagar, en la masa ingente de disposiciones legislativas y reglamentarias estatales, una definición que es al Estado a quien corresponde realizar por encargo directo de la Constitución,

»En los primeros años de vigencia de la Constitución, en los que la tarea urgente que imponía la implantación del sistema de distribución de competencias consistía en adaptar la legislación anterior al nuevo orden constitucional y no le era posible al Estado desplegar una actividad legislativa tan intensa que pudiera, de manera inmediata, configurar todas las ordenaciones básicas que contemplan la Constitución y los Estatutos, resultaba inevitable que el concepto material de «norma básica» adquiriese excepcional relevancia al objeto de conseguir, de la manera más rápida y eficaz, la progresiva determinación de los espacios normativos estatal y autonómico, quedando, por consiguiente, en un segundo plano, el componente formal incluido en la referida doctrina constitucional.

Superada esa inicial situación por la realidad actual de un orden distributivo competencial en avanzado estado de construcción, este componente formal adquiere una mayor trascendencia como garantía de certidumbrePage 308 jurídica en la articulación de las competencias estatales y autonómicas, lo cual se manifiesta imprescindible en logro de una clara y segura delimitación de las mismas a través de instrumentos normativos que reduzcan, de manera inequívoca, la indeterminación formal de las normas básicas hasta el nivel que resulte compatible con el principio de seguridad jurídica, que proclama el art. 9-3 de la Constitución y cuya presencia efectiva en el ordenamiento jurídico, especialmente en el tan complicado e importante de la organización y funcionamiento del Estado de las Autonomías, es esencial al Estado de Derecho que la propia Constitución consagra en su art. 1.1.

En virtud de ello, manteniendo el concepto material de lo básico como núcleo sustancial de la doctrina de este Tribunal, procede exigir con mayor rigor la condición formal de que la "norma básica" venga incluida en Ley votada en Cortes que designe expresamente su carácter de básica o esté dotada de una estructura de la cual se infiera ese carácter con naturalidad, debiendo también cumplirse esta condición en el supuesto excepcional de que la norma básica se introduzca por el Gobierno de la Nación en ejercicio de su potestad de reglamento.

»Esta exigencia de definición expresa del carácter básico de la norma es generalmente cumplida por el legislador estatal, mientras que el Gobierno de la Nación omite, también por regla general, su cumplimiento, introduciendo con ello una confusión y ambigüedad que es conveniente destacar a fin de reconducir el ejercicio de su potestad reglamentaria a los términos que corresponden, en esta materia, a su naturaleza de bárica, excepcional y complementaria.

»Séptimo: La aplicación de las anteriores consideraciones doctrinales conducen a negar el carácter formal de básica a la norma contenida en el art. 20 de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados, aprobada por rd 2058/82 de 12 de agosto, pues ni tal artículo es expresamente reconocido en el rd como básico, ni de su estructura se infiere dicho carácter en cuanto que la expresada Norma General contiene una minuciosa y detallada regulación en la que se incluyen preceptos del más variado contenido que hacen imposible identificar, de manera suficientemente segura, cuáles de ellos pueden ser básicos, incluido el invocado como tal en este conflicto, ni esa ordenación reglamentaria se conecta directamente con una Ley formal de bases, sino que se remite tan sólo a otra disposición reglamentaria como es el Decreto 336/75 de 7 de marzo.

»En tales condiciones, procede negar que el referido art. 20 reúna las mínimas garantías formales que son exigióles, según lo razonado, a una norma que pretende delimitar una competencia autonómica calificada en el Estatuto Autonómico de exclusiva y ello conduce a rechazar le pretensión de incompetencia ejercitada por el Gobierno de la Nación contra el Decreto 389/83 de 15 de septiembre, dictado por el Consejo Ejecutivo de laPage 309 Generalidad de Cataluña, lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el problema de si dicho art. 20 del Real Decreto estatal merece o no la calificación material de norma básica, dado que el criterio que se mantenga sobre el mismo en nada modifica la decisión a que conducen los razonamientos de orden formal que se dejan desarrollados.

Fallo »Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la autoridad Que le confiere la constitución de la nación española

Ha decidido:

»1.° Declarar que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia en materia de información de los consumidores, ejercida en el Decreto 389/83 de 15 de septiembre en cuanto no se opone a ninguna norma estatal que haya sido formulada como básica.

»Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.»

II 2. Tribunal Suprem

Jordi Martí i Botella i Ramón Moles i Plaza

En les darreres sentencies del Tribunal Suprem observem que es va afermant la línia jurisprudencial que ja apuntávem en les ultimes Crbniques (vegeu Revista de Llengua i Dret, núm. 7 i 8).

Malgrat que els suposits de fet varíen en cadascuna de les sentencies, el Tribunal Suprem continua declarant nul-les totes aquelles convocatóries per proveír de places l'Administració pública peí simple fet que el conei-xement de la llengua propia oficial de la Comunitat autónoma sigui valo-rat en les proves corresponents, encara que no sigui un requisit indispensables per a la seva superado.

Ates que els considerants de les sentencies que s'esmenten a continuado son, en general, molt reiteratius, en reproduím només alguns dels mes importants.

Sentencia d'l de marg de 1986 (R. 2296)

En aquesta sentencia, el Tribunal Suprem anuHa les bases per a la convocatoria per a proveir una placa d'auxiliars d'administradó general en quéPage 310 es demanava, entre diverses proves de carácter eliminatori, la realització d'una traducció del gallee al castellá i una altra del castellá al gallee.

El Tribunal considera que aquest requisit, establert a l'empara de l'arti-cle 103.3 de la Constitució, que diu textualment que la llei regulará l'accés a la funció pública d'acord amb els principis de mérit i capacitat, no respecta el dret d'igualtat en l'accés a la funció pública.

Vegem, dones, alguns dels raonaments del Tribunal Suprem:

Primero: La solución de la cuestión planteada en este proceso con la impugnación de la aprobación por la Comisión Municipal Permanente de La Coruña en las sesiones de 15 de abril y 13 de mayo de 1982 de las Bases reguladoras de la oposición convocada para cubrir cinco plazas de auxiliares de la Administración General por la Abogacía del Estado, se centra en determinar si se halla conforme a Derecho o conculca el ordenamiento jurídico de los funcionarios públicos, que de conformidad con el artículo 149-18 de la Constitución (R. 1978, 2836) constituye una parcela reservada a la competencia del Estado, sin perjuicio de la que corresponde a las Comunidades Autónomas para su ejecución, desarrollo y ordenación específica del empleo público acorde con el Estatuto Básico de los funcionarios públicos, al establecer un cuarto ejercicio, eliminatorio y obligatorio, consistente en la traducción de un texto en castellano al gallego y otro escrito en este idioma al castellano; a cuyo efecto procede afirmar lo siguiente:

A) Que por el artículo 3.° de la Constitución se dispone:

1. - El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. 2. - Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. - La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. B) El artículo 103.3 dispone "La Ley regulará el estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones". C) El artículo 130.1 de la Constitución dispone: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. D) El artículo 149.1 de la Constitución dispone que el Estado tiene competencia exclusiva respecto a las materias que enumera, entre ellas las determinadas en el número 18.°: Las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. E) El artículo 5.° del Estatuto de Galicia de 6 de abril de 1981 (R. 990) dispone: 1.°) La lengua propia de Galicia es el gallego,

  1. a) Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos, 3.° Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento, 5.°) Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. F) La Ley de 15 de junio de 1983 (R. 1890), promulgada con posterioridad a la aprobación de las bases de la oposición a las plazas de Auxiliares mentadas del Parlamento Gallego establece el deber de conocer el idioma gallego a los que tengan esta condición y en el artículo II se dispone "1. -A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente título, los poderes autonómicos promoverán la progresiva capacitación en el uso del gallego del personal afecto a la Administración Pública y a las Empresas de carácter público en Galicia; 2. - En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración Autónoma y Local se considerará, entre otros méritos, eí grado de conocimiento de las lenguas oficiales, que se ponderarán para cada nivel profesional". G) Por el artículo 89 del Decreto de 6 de octubre de 1977 (R. 2471), que aprobó el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local vigente en el tiempo en que se aprobaron las de la oposición a auxiliares por el Ayuntamiento de La Coruña, se dispone: "2. - Las oposiciones que se convoquen por las Corporaciones para ingreso en los diversos subgrupos de la Administración General no contendrán especificación alguna que suponga discriminación de funciones o denominación dentro del subgrupo ni la individualización de] puesto de trabajo, 3° La Dirección General de Administración Local aprobará las bases y programas mínimos para el ingreso en los subgrupos técnicos, Administrativos y Auxiliares de la Administración General", H) Por circular de la Dirección General de la Administración Local de 16 de Enero de 1981, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de febrero de 1981, se establecieron las bases y ejercicios que habrían de regir para el ingreso en los subgrupos de la Administración General, con la declaración, base primera, de que en las pruebas de acceso a la función pública deberá garantizarse la igualdad de todos los españoles rigiéndose por los principios de libre concurrencia y selección por mérito y capacidad, de conformidad con los artículos ya mentados de la Constitución 103 y 139; admitiéndose en la base cuarta que en las Comunidades Autónomas, que le acuerdo con sus Estatutos exista cooficialidad del idioma propio y del castellano, las Corporaciones Locales podrán establecer pruebas específicas para comprobar el conocimiento de ambos idiomas por los aspirantes, base declarada por la misma Dirección General en escrito de 7 de abril de 1982, acompañado al escrito de interposición del recurso, en el sentido de que la prueba de idiomas es una prueba competitiva no excluyeme; I) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de 29 de mayo de 1981 se dispuso: "que el gallego debe ser conside-Page 311 rado como un mérito preferente en las próximas oposiciones para cubrir plazas de personal".

»Segundo: La Abogacía del Estado, en su escirto de alegaciones, fundamentó su recurso de apelación contra la Sentencia apelada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, reiterando, sustancialmente, lo aducido en primera instancia, que la base cuarta de la convocatoria para cubrir cinco plazas de auxiliar de la Administración General del Ayuntamiento de La Coruña comporta la exclusión de todos Jos españoles, gallegos o no, que desconozcan el idioma gallego de acceder a la función pública e infringe el principio de igualdad de todos los españoles consagrado en el artículo 24 de la Constitución, así como el artículo 149 que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, alegaciones acordes con nuestro ordenamiento Constitucional que, fundado en el principio de la unidad de la Nación española, determina en su artículo 139 que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español, y atribuye al Estado la competencia exclusiva en orden al Estatuto básico de la función pública artículo 149.1.18 siendo evidente que, no teniendo obligación de conocer otro idioma que el común a todos los españoles, artículo 3.2 de la Constitución, no puede oponerse a quien quiera acceder a una plaza de la Administración sea ésta del Estado, Autónoma o Local la exigencia del conocimiento de otro idioma aunque éste sea el propio de la Comunidad en donde esté radicada la Entidad Local, conculcando la imposición de un ejercicio eliminatorio de traducirán de textos del castellano al gallego y viceversa los mentados preceptos constitucionales; sin perjuicio de tener que afirmar que debe hacerse compatible la no discriminación de los españoles que no conozcan el idioma de la Comunidad Autónoma Gallega con la cooficialidad del castellano con ese idioma y el derecho de usarlo por parte de los administrados, artículo 5." del Estatuto de Galicia, conforme con el artícudo 3.2 de la Constitución, a cuyo efecto procede tener en cuenta que no pudiendo la Corporación de La Coruña, según lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto de 6 de Octubre de 1977, introducir dentro ád Cuerpo de Auxiliares de la Administración General especificación alguna que contenga discriminación de funciones o denominación dentro del subgrupo ni la individualización del puesto de trabajo, podrá atender al Servicio Público, en particular, que demande el conocimiento del idioma gallego con los funcionarios que lo conozcan, y de no tenerlos o tenerlos en número insuficiente acudir a la creación de plazas especiales cubiertas con funcionarios que conozcan ese idioma y el castellano, y ello por lo que se refiere tanto a la relación de la Administración Municipal con los administrados, como a las actuaciones del propio Ayuntamiento que deban ser plasmadasPage 313 en gallego por voluntad de la Corporación garantizándose el derecho al uso del gallego reconocido en el Estatuto.

»Tercero: Las bases de la oposición aprobadas por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña lo fueron sin tener el amparo de ninguna norma legal ni reglamentaria que pudiera haberse aprobado, y sí, por el contrario, un Acuerdo Municipal del Pleno de 29 de mayo de 1981, posterior a la aprobación del Estatuto por el que se dispuso que el gallego debe ser estimado como mérito preferente en las próximas oposociones para cubrir plazas de personal, sin que este Acuerdo fuera dejado sin efecto con posterioridad; criterio sobre la apreciación como mérito preferente que debe respetar, sustancialmente el derecho de igualdad para el acceso a la función pública en la esfera también de la Administración Local valorándolo racionalmente y conforme al principio de igualdad que se debe aplicar en función de la situación concreta y real a resolver, en cada caso, según sea la solución que demande la no discriminación de los españoles en su derecho de acceso a la función pública según méritos y capacidad artículo 103 de la Constitución.

»Cuarto: Con posterioridad a los Acuerdos impugnados, como queda determinado en el primer apartado de esta resolución, se promulgó por el Parlamento Gallego la Ley sobre normalkadón lingüistica de Galicia en cuyo arítculo 11, ya transcrito, se establece que por los poderes autonómicos se promoverá la progresiva capacitación en el uso del idioma gallego del personal afecto a la Administración pública, y su conocimiento se estimará como mérito en las pruebas selectivas de acceso a la función pública, sin imponer el conocimiento forzoso de este idioma; Ley posterior pero reveladora de que a juicio de los representantes de la Comunidad Autónoma en el Parlamento de la misma se estima no apropiada la exigencia del conocimiento del idioma de esa Comunidad para acceder a la función pública; lo que en caso contrario no estaría conforme con la Constitución, y, por ello, debe declararse que el ordenamiento vigente en el tiempo en que see produjeron los Acuerdos impugnados no solamente no amparaba la legalidad de la base cuarta aprobada para regir la oposición para el ingreso en la Administración Municipal de La Coruña, y asimismo el propio Parlamento Gallego ha venido con posterioridad a establecer un régimen, legal en relación con el uso del idioma gallego sobre una estimación sociológica del grado de conocimiento por los funcionaiios que prestan sus-servicios en Galicia que resulta incompatible con su exigencia para el acceso a la función pública municipal.

»Quinto: Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La.Page 314 Coruña que declaró conforme a Derecho los Acuerdos impugnados por la Abogacía del Estado, y revocando la Sentencia apelada anular dichos Acuerdos relativos a la aprobación de las bases reguladoras de la oposición convocada para cubrir cinco plazas de auxiliares de la Administración General, con imposición en la base cuarta de un ejercicio de traducción del castellano al gallego y viceversa, que comporta el obligado conocimiento del último citado con infracción patente de los artículos 3, 103, 139 y 149.18.1 -de la Constitución, y Decreto de 6 de octubre de 1977; artículo 89; procediendo como síntesis de lo expuesto afirmar que los principios que emanan del artículo 3.° de la Constitución en relación con el uso del castellano y los idiomas propios de algunas regiones y nacionalidades, aplicado al derecho de aceso a la función pública de los ciudadanos son: I) Los de igualdad, para todos los españoles conozcan o no el idioma regional, de participar en las pruebas selectivas previstas para el ingreso en un Cuerpo de funcionarios, salvo que, por exigencias del Servicio Público y el derecho -de la Administración y los administrados de usar el idioma vernáculo, se requiera un número de plazas determinado para ser cubiertas por funcionarios que lo conozcan; conocimiento que no puede imponerse a los funcionarios públicos de las entidades locales, adscritos a la Administración 'General. II) Que los idiomas, el castellano común a todos los españoles, y los regionales, como instrumentos de comunicación entre las personas no son oponibles entre sí como barrera que discrimine y reste cualquier expectativa legítima de derecho de los ciudadanos; teniendo en cuenta que el único idioma común de la comunidad nacional es el castellano: por imperativo de la Constitución expresiva en este particular de una realidad social que se ha ido conformando a través de un proceso histórico-secular y de la concurrencia de lenguas propias de la Comunidad Autónoma reconocidas por sus Estatutos en algunas regiones españolas que gozan del catácter de idioma cooficial con el castellano; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 -de la Ley Jurisdiccional (R. 1956, 1890 y N. Dice. 18435).»

Sentencia d'll de juny de 1986

En aquesta sentencia la Sala confirma la Sentencia de la Sala Tercera -de I'Audiéncia de Barcelona, de 16 de desembre de 1985, en qué es decla-rava nul de pie dret l'art. 30 de l'Ordre, de 24 d'octubre de 1985, del Departament d'Ensenyament de la Generalitat en qué s'establía l'exigén-cia d'una prova obligatoria de llengua catalana per poder participar en els concursos de trasllat de mestres convocats per la Generalitat. Tot i la po-bresa de les argumentacions jurídiques de la Sala, reprodu'im aquí el seu Fonament Jurídic Primer. Hem d'assenyalar, pero, que abans de la Sentencia la Generalitat, per la seva banda, ja va derogar la disposició afecta-Page 315 da, amb la qual cosa se satisfeien extraprocessalment les pretensions dels recurrents.

.Primero: El artículo 30 de la Orden que el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña dictó el día 24 de octubre de 1985, impugnada en este proceso especial sumario, ofrece un contenido sustancial-mente coincidente con el de otra norma anterior y simétrica, el también artículo 30 de la Orden de 18 de diciembre de 1984, obra la la misma Consejería. Esta disposición fue anulada por nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 1985 (R. 6273), que declaró contraria al principio de igualdad configurado en el artículo 14 de la Constitución (R. 1978, 2836) la exigencia de la prueba previa y específica de lengua catalana en el concurso de traslado para profesores de enseñanza general básica, respecto de aquellos otros destinados ya en el territorio de esta Comunidad Autónoma. La sentencia aludida llegaba a la conclusión de que con arreglo a tal criterio éstos resultaban así de peor condición que los maestros residentes fuera, pero simultáneamente y para encuadrar el tema dentro de sus límites estrictos, se proclamaban explícitamente dos directrices genéricas. Una, el obligado respeto a las modalidades lingüísticas de Esepaña y su protección. Otra, la necesidad de garantizar el derecho de los ciudadanos de Cataluña a conocer y hablar el idioma catalán, como propio y cooficial. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona es sus-tancialmente correcta, aun cuando su pronunciamiento segundo resulta formalmente innecesario, según diremos a continuación.

Sentencia d'll de juliol de 1986 (R. 5053)

Tercero: Que, a mayor abundamiento, al exigirse en las bases no publicadas la demostración de la comprensión de la lengua catalana, con carácter eliminatorio, se produce una evidente inconstitucionalidad, al infringirse los artículos 14 y 23-2 de la Constitución, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sus sentencias de 27 de abril y 6 de mayo de 1983 y 16 de mayo y 28 de noviembre de 1984, acorde con lo expresado en el fundamento jurídico número 42 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de agosto de 1983 (R. T. Const. 76), según el cual, la Constitución garantiza el derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23.2) y según criterios de mérito y capacidad (artículo 103.3), por lo que la garantía del derecho a usar las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas no puede suponer para determinados españoles un condicionamiento en el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales que, yendo más allá de lo exigido en el artículo 3.1 de la Constitución, vacíe de contenido a ese derecho, y con la doctri-Page 316 na contenida en la sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1984 (R. 205).

Sentencia de 23 de setembre de 1986 (R. 4644).

En aquesta resolució la Sala Quarta del Tribunal Suprem considera que la puntuació del coneixement de l'euskera -junt amb altres llengües es-trangeres com el francés o l'anglés- no implica cap mena de discriminado per rao de llengua entre els ciutadans espanyols.

Observem com aquesta Sala del Tribunal Suprem manté una posició completament oposada a la sostinguda per d'altres Sales del mateix alt Tribunal en un cas prácticament idéntic (Vegeu Revista de Llengua i Dret núm. 7 i 8).

Atesa la importancia de la sentencia, la reproduím tot seguit inte1-grament:

La Sala de Bilbao dictó sentencia en 7 de marzo de 1986, estimando el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya que aprobó las bases de convocatoria de pruebas selectivas para la provisión como funcionario de carrera de diez plazas en el grupo de Administración Especial, Subgrupo de Técnicos clase de Técnicos Superiores, en la especialidad de Ingenieros Industriales, cuya base 7.a contempla un ejercicio sobre conocimiento del Euskera, de carácter voluntario y puntuado de cero a cinco puntos. El fallo de dicha Sala anula el acto impugado por ser contrario al ordenamiento jurídico y violar el art. 14 de la Constitución Española.

Interpuesto recurso de apelación por la Diputación Foral de Vizcaya, el T. S. lo estima, revocando la sentencia apelada y declarando ajustado a derecho el acto administrtaivo impugnado por no apreciarse infracción constitucional en el mismo.

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Sánchez.

Fundamentos de derecho

»Primero; La impugnación de la sentencia" dictada por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao que, en procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, estimó que el acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Vizcaya, al aprobar las Bases de Convocatoria para la provisión de 10 plazas de Ingenieros Industriales de dicha Corporación, mediante Concurso-Oposición, publicado en el Boletín Oficial del Señorío del día 7 de Noviembre de 1985 y Boletín Oficial del Estado de 27 del mismo mes y año, transgredía el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Cons-Page 317 titución (R. 1978, 2836), en cuanto que en la Base séptima al regular el 4.° ejercicio consistente en determinar el grado de conocimiento del vasco, con una puntuación prevista en la Base 9.a, respecto del referido ejercicio, que puede ser calificado de 0 a 5 puntos, y aun cuando en el apartado 2,3 de esta Base 9.a, se especifica la forma de calificar los ejercicios voluntarios no eliminatorios -4.a y 5.°, pruebas de vasco, inglés y/o francés- como quiera que se remite al apartado 2.2 de la indicada Base 9.a se aplica el criterio valorativo de los ejercicios obligatorios y eliminatorios, con un criterio discriminatorio, exponiéndose por la Corporación recurrente, como objeciones a la desestimación de sus pretensiones por la sentencia apelada, la falta de argumentación respecto a la situación jurídica creada con las disposiciones generales -Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de Abril (R. 799 y 1372), específicamente en sus artículos 19 y 99.1 (que debe ser relacionado con el 3); Ley de Normalización del Vasco 10/1982 de 24 de Diciembre (R. CC. AA. 1212) y Ley de la Función Pública (R. 1984, 2000, 2317 y 2427)- que no han sido objeto de examen en las sentencias de esta Sala que al resolver supuestos análogos han inspirado el sentido y tesis mantenida en la que se recurre.

»Segundo: Que establecido lo anterior y aun cuando la sentencia de instancia combate los argumentos invocados por la entidad demandada poniendo de relieve la doctrina establecida por esta Sala y decreta el reconocimiento de la «desigualdad» acusada, con la consecuencia de la estimación -del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, es preciso tener presente lo previsto en el artículo 164 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 y 36 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre (R. 2383) y, en consecuencia, lo previsto en lá Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1986 Page 318 (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas; bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución. Lo impugnable sería entonces dicha aplicación».

»Tercero: Como consecuencia de lo consignado, la conclusión que se establece por esta Sala es la revocación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales contra el acuerdo que aprobó las Bases de convocatoria para la provisión de 10 plazas de Ingenieros Industriales mediante Concurso-Oposición, en relación con la prueba 4.a «Euskera», por estar ajustada a Derecho, y, como derivación, la declaración de que las Bases de la referida Convocatoria no infringen el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, haciendo expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte vencida, por ser las mismas preceptivas de conformidad con lo prevenido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 de 26 de Diciembre

Sentencia de 20 d'octubre de 1896 (RJ388). Considerants de la Sentencia apelada:

«Tercero: Que, a mayor abundamiento, al exigirse en las bases no publicadas la demostración de la comprensión de la lengua catalana, con carácter eliminatoria se produce una evidente inconstitucionalidad, al infringirse los artículos 14 y 23-2 de la Constitución, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sus sentencias de 27 de abril y 6 de mayo de 1983, y 16 de mayo y 28 de noviembre de 1984, acorde con lo expresado en el fundamento jurídico número 42 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de agosto de 1982 (R. T. Const. 5), según el cual, la Constitución garantiza el derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23.2) y según criterios de mérito y capacidad (artículo 103-3), por lo que la garantía del derecho a usar las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas no puede suponer para determinados españoles una condición en el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales que, yendo más allá de lo exigido en el artículo 3.1 de la Constitución, vacíe de contenido a ese Derecho, y conforme con la doctrina contenida en la sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1984 (R. 205).Page 319

Considerants del Tribunal Suprem acceptant íntegrament els de la sentencia apellada:

«Tercero: Respecto a la nulidad de la Base Sexta del Concurso, que prevé una prueba selectiva eliminatoria que implica forzosamente el conocimiento del idioma catalán, procede reiterar los acertados fundamentos de la Sentencia apelada, siendo contraria ai Principio de Igualdad de los administrados artículos 9." y 14: «Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»; Derecho que se conculca con la exigencia del conocimiento del idioma catalán, partiendo de dos imperativos, solamente es forzoso el conocimiento del idioma castellano para todos los españoles, artículo 3.°-l de la Constitucin y el ser el castellano también idioma oficial de Cataluña, artículo 3/2 del Estatuto de Cataluña, Ley Orgánica de 18 de diciembre de 1979, norma acorde con la realidad sociológica de esa Comunidad.»

Semencia de 28 ¿'octubre de 1986 (R.7718).

Quinto: En otro orden de cosas, no obsta a esta conclusión confirmatoria la alegación de la apelante sobre la constitucionalidad que, al convocarse el concurso, se primara de algún modo a los concursantes que demostraren conocer la lengua catalana, porque, a pesar del esfuerzo dialéctico de dicha parte para tratar de convencer de que la misma, como la castellana eran oficiales y lo que se perseguía era, precisamente, equiparar a los que únicamente conocieran la primera respecto de los conocedores de la segunda, tal argumento no es jurídicamente viable por más que la oficialidad de una y otra no se discuta, porque el acogimiento de dicha pretensión supondría en la práctica de un modo evidente la exclusión o la situación más desventajosa de aquellos aspirantes que no dominaran el catalán, lo que, como con acierto se razona por la sentencia apelada, supone una manifiesta inconstitucíonalidad por infringir los artículos 14 y 23,2 de la Constitución, que consagran el principio de igualdad de todos los españoles para el acceso a la Función Pública, el que no puede claudicar frente a lo que, aun estando autorizado por el mismo Texto constitucional, sólo hace referencia a la declaración de oficialidad o a la protección de las diferentes modalidadades lingüísticas del régimen de autonomías, o a las medidas que en pro de ellas o de su difusión puedan adoptarse por los Entes autonómicos, porque éstas no pueden -en contra de lo que se alega- conculcar ni restringir en modo alguno los dichos principios de igualdad de todos los españoles.

Page 320

Sentencia de 23 de desembtt de iW: íK. 7702).

La Sala Tercera de Barcelona dictó sentencia en procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/78 en recurso deducido por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Barcelona en 10 de diciembre de 1985, por el que se aprobaron las bases para cuatro plazas de Técnico Superior de Administración Especial mediante concurso oposición. El fallo de dicha Sala rechaza las causas de inadmisibilidad alegadas por el Letrado del Estado y desestima el recurso, por no conculcar el acto impugnado los arts. 14 y 23 de la Constitución Española imponiendo las costas al Colegio recurrente.

Interpuesto recurso de apelación por el mencionado Colegio, el T. S., lo desestima con imposición de costas.

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Mendizábal Allende

Fundamenta ue derecho

»Primero: El párrafo segundo del artículo 23 de la Constitución Española (R. 1978, 2836) establece el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes. El contenido de esta norma viene dado por el propio texto constitucional, en su artículo 103, donde aquel acceso tendrá lugar de acuerdo con los principios de méritos o capacidad. Se configura así, en este sector, la igualdad esencial de los españoles ante la Ley (artículo 14) que veda cualquier discriminación arbitraria, con acepción de personas, en virtud de circunstancias personales o sociales ajenas al fundamento y finalidad de los actos singulares o disposiciones generales. En consecuencia los méritos han de reunir las características de generalidad y adecuación funcional, según el Tribunal Constitucional -Sentencia de 22 de Diciembre de 1981 (R. T. Const. 42).

»En el presente proceso, ha de enjuiciarse a la luz de esas normas fundamentales la convocatoria de un concurso-oposición para cubrir unas plazas de funcionarios técnicos superiores de Administración Especial en la Diputación de Barcelona. En la fase del concurso, se valora como mérito el conocimiento del catalán hasta un punto, dentro de un abanico por el que en total pueden obtenerse cinco. La segunda etapa, correspondiente a la oposición, tiene asignados quince y, por lo tanto, la puntuación final puede llegar a la cifra de veinte, sumados los resultados máximos de ambas fases.

»Segundo: Es razonable desde cualquier perspectiva que se fomente la posesión del idioma catalán, propio de la Comunidad Autónoma donde se va a ejercer la actividad, según el artículo 3.° del Estatuto -Ley Orgáni-Page 321 ca 4/1979, de 18 de Diciembre (R. 3029)- y cooficial con el castellano en aquel territorio, según establece la Constitución (también artículo 3.°). Ese fomento, en el sentido instrumental de la expresión, como uno de los miembros de Trípode que forman además la «policía» y el «servicio público», se hace por vía positiva, mediante un premio o incentivo, sin dotar a tal exigencia de un talante excluyeme y, por tanto, eliminatorio. En el mismo sentido se pronuncia la Ley estatal 30/1984, de 2 de agosto (R. 2000, 2317 y 2427), que contiene las medidas para la reforma de la función pública, donde se dice que "en las convocatorias para acceso... las Administraciones Públicas en el respectivo ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de funcionarios debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales" (artículo 19, 1, párrafo 3°). Y en definitiva el Tribunal Constitucional ha declarado explícitamente que "una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatutarios lleva... a considerar el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad como un mérito para la provisión de vacantes" -Sentencia 76/1983, de 5 de Agosto (R. T. Const. 76)-. Por otra parte, según indica también la sentencia impugnada, cuyos sólidos razonamientos asumidos como propios, existe una proporcionalidad de la puntuación otorgada a la lengua vernácula dentro del conjunto de la valoración de los demás méritos, de tal modo que aquélla no puede neutralÍ2ar por sí sola a los profesionales. Tal era en cambio el caso de nuestras sentencias de 25 de enero de 1984 (R. 205) donde se contempló el excesivo peso específico del idioma propio, que descompensaba el equilibrio de los otros componentes del «curriculum» y se convertía así en un factor de discriminación respecto del resto de los aspirantes.»

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