Conflictos jurisdiccionales y competencias en la Castilla del siglo XVII. Un caso ilustrativo

AutorConsuelo Maqueda Abreu
Páginas1567-1586

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Desde la Edad Media el ejercicio de la justicia, como atributo real, forma parte del Derecho público y de la evolución política de la sociedad.

    «La identificación de la función real con el cumplimiento y la ejecución de la justicia, unida a la extraordinaria amplitud que del concepto de ésta se tiene en la Edad Media, dieron lugar a que la actuación judicial del príncipe fuera la vía por la que el poder real caminó resueltamente hasta llegar a adquirir el carácter absoluto con que al principio del siglo XVI se representa»1.

En los siglos del absolutismo, el Derecho se edificará bajo la autoridad soberana del monarca, con una fundamentación sacralizada, como refleja la fórmula de la «potestas directa et indirecta in temporalibus». Concepción teocrática, moralizadora, enriquecida en los siglos XVI y XVII con aportaciones de nuestros literatos más ilustres; toda una literatura que versa sobre la imagen del «Príncipe cristiano» y de la «Razón de Estado», que conforman la concepción jurídico-política de la soberanía. Pero también en estos siglos y en especial en el XVII, se desarrollan otras corrientes que encuentran nuevas respuestas a lo que ellos consideran la «verdadera razón de Estado», lo que García Marín denomina la actitud ortodoxa y los llamados políticos2.Page 1568

Respecto al período que nos interesa, dice Clavero: «Entre los siglos XV y XVIII es cuando el rey es fundamentalmente juez y la Monarquía primordialmente justicia... El rey lo que tiene no es exactamente poder, sino potestad jurisdiccional, jurisdicción»3; regalía jurisdiccional que queda reflejada en las fuentes: «el rey, según la significación del nombre, se dize Regente, Regidor, y su propio oficio es hazer juizio, y justicia, porque de la celestial magestad recibe el poderío temporal» 4, con lo que queda delimitada la justicia en el estricto concepto de tramitación y decisión de conflictos por vía de proceso, pero a la vez el rey era legislador y el carácter obligatorio de las leyes dependía de su decisión.

El rey, pues, personifica la trama del Estado y en lo judicial se rodea de órganos colegiados y de jueces unipersonales en los que delega, que son órganos auxiliares, con una disposición jerárquica, cuya finalidad es realizar las decisiones reales, por lo que quedan vinculados a la actuación real; es el principio de «justicia retenida» por el soberano, que la puede delegar en otras instituciones o personas.

No podemos olvidar, por otro lado, que la justicia y sus instituciones entran a formar parte de la Administración pública y que, en una estructura de carácter plurijurisdiccional, el rey aceptó los privilegios existentes, aunque buscaba una cierta homogeneización en el sistema jurisdiccional, de complicada estructura y frecuentes conflictos, en el que vamos a penetrar.

La jurisdicción real

El derecho regio se creará como un derecho especial, inmerso en el ius commune, cuyas técnicas utiliza para su regulación y posterior adaptación. González Alonso considera que la pervivencia del derecho común fortaleció el poder político y permitió la tecnificación del aparato jurídico, los dos caracteres vertebrales de la evolución jurídica5. La Junsdicción real es:

    «la potestad suprema sobre los subditos, que tiene el rey, o señor de una tierra, como dimanada del imperio que sobre ella exerce. Este imperio esPage 1569 mero y mixto. Imperio mero es: el que atribuye al principe la potestad de decidir las causas criminales. El mixto es el que atribuye al conocimiento de las causas civiles» 6.

La primera cuestión que interesa aclarar es la relación existente entre suprema y ordinaria, tema que ha preocupado a la doctrina, que sobre el particular parece determinar de forma clara: la jurisdicción ordinaria es delegada con carácter perpetuo, pero la jurisdicción suprema es regalía y por tanto sólo pertenece al rey.

Por lo dicho, la jurisdicción ordinaria es delegada perpetua y se puede distinguir de la jurisdicción delegada de excepción. Por lo que respecta a la Jurisdicción Ordinaria Delegada, la existencia del rey y su posibilidad de delegar la jurisdicción crea un cuadro complejo, pues «el rey no sólo ni principalmente era la sucesión de individuos físicos, sino toda una constelación institucional que en su parte principal se identificaba con él... el rey es en efecto plural» 7.

Se distinguen tres niveles jerárquicos en la compleja justicia real: Las instituciones de justicia municipales o locales, toda una serie de tribunales y jueces menores, de los que el más significativo era el corregidor, pues en él se funden Administración y Jurisdicción. En un nivel superior, las Chancillerías y las Audiencias como tribunales de apelación. Las primeras se situaban entre la Corte y la justicia territorial, y las segundas eran tribunales territoriales con atribuciones jurisdiccionales. Por encima, como tribunal supremo del Reino y máxima instancia, el Consejo de Castilla, que se encarga de todas las causas de justicia al servicio real y protege su jurisdicción de la pluralidad jurisdiccional de la época8.

La Jurisdicción Delegada de Excepción es otra de las formas para referirse a la jurisdicción ordinaria suprema del monarca en relación a cuestiones extraordinarias, en las que se inhiben los jueces ordinarios y actúan los jueces delegados o de comisión, los pesquisidores, mal vistos en la época y duramente criticados por la literatura coetánea.

Estos jueces comisarios solían ser nombrados por el Consejo de Castilla. De Asso explica cómo pueden ser delegados por el rey, bajo juramento o por los jueces ordinarios, teniendo que concurrir en este último caso algunas garantías, como la de jurisdicción en el territorio y el tipo de causa o pleito del delegante y que sea de las que se pueden delegar. También se detiene en cómo han de proceder en las comisiones de oficio los jueces comisionados por el Consejo y en cómo estas delegaciones se realizan para cubrir dos objetivos diferentes, para el conocimiento completo de la causa hasta la definitiva o se reserva el juez delegante la pronunciación de la sentencia.Page 1570

La jurisdicción eclesiástica

Comenzamos el trabajo resaltando la importancia de la subordinación del poder temporal al poder espiritual, pero en opinión de los teólogos españoles Vitoria y Suárez -de clara influencia en el pensamiento del siglo XVII- prima el poder temporal sobre el espiritual en la concepción cristiana del Estado, en el sentido de considerarlo supremo en su esfera temporal y de incorporar unos valores propios de autonomía en dicha esfera. Pero la Iglesia no renuncia a su influencia en el campo político, como se recoge en la doctrina de lapotestas indirecta ecclesiae in temporalibus y busca protección en el Estado.

Al lado de la jurisdicción real, se levantaba la jurisdicción eclesiástica, con el mismo carácter de ordinaria y común, enraizada en el Romano Pontífice y con una diferenciación de causas que permite distinguir el «Fuero eclesiástico» del «Fuero secular», entendiendo como «Fuero» «el lugar del juicio, en donde se trata del derecho y justicia de las partes que litigan». Jurisdicción eclesiástica cuya potestad judicial se extenderá a los litigios de contenido eclesiástico: «Que al Fuero Eclesiástico pertenecen las causas espirituales, y anexas, quales son las causas de patronatos, diezmos, primicias, matrimonios, sepulturas, beneficios» 9.

Las personas que están dentro de la jurisdicción eclesiástica son: Los clérigos presbíteros o de órdenes mayores, los clérigos menores (donde podemos distinguir los célibes, claramente aforados, y los casados, que también lo serían, si prestaban servicio religioso, ostentaban tonsura y vestían como clérigos), los religiosos de ambos sexos y los ermitaños 10.

Desde el inicio del Medievo, este privilegio del clero significa que todos los clérigos quedaban exentos de la jurisdicción civil y vinculados sólo a tribunales espirituales, una inmunidad manifiesta que provocó abusos y reiteradas quejas en los Concilios Lateranense y de Trento, lo que dio lugar en muchas ocasiones a la pérdida del aforamiento eclesiástico.

Pero no fue este el único motivo de conflicto con la jurisdicción secular. El regalismo estatal, en su afán secularizador del poder, reaccionó siempre en defensa de su jurisdicción. El monarca legisló sobre asuntos eclesiásticos, limitó en lo que pudo las jurisdicción de los tribunales eclesiásticos y protegió celosamente a sus laicos, no pudiéndose afirmar en España la superioridad del derecho canónico sobre las leyes civiles. Cuestión que se manifestó de múltiples formas, como vemos:Page 1571

  1. En el tema clave de la intervención de la Iglesia en los asuntos temporales, que provocó constantes disposiciones para ir restringiendo esta jurisdicción, especial preocupación de los Reyes Católicos11, quienes por Pragmáticas de 1500 y 1502 establecen el modo de proceder de los prelados con jurisdicción temporal: «Mandamos, que los Prelados é otras personas eclesiásticas destos reynos, en los casos que tuvieren jurisdicción temporal, así en primera instancia como en grado de apelación, hayan de poner y pongan personas legas que la exerciten y administren y no pongan personas eclesiásticas... no procedan por censuras; e que los dichos jueces legos que pusieren, procedan como jueces temporales, é no como Jueces eclesiásticos» 12. Por último, estos reyes crean desde la Administración los medios para restringir el desarrollo de la misma: el recurso de fuerza o «auto de lego» y la retención de bulas.

  2. Asuntos que jurídicamente quedan definidos como «res mixtae», que merecen la atención del Estado y de la Iglesia, como el matrimonio, la usura, la simonía y sacrilegio y la herejía.

  3. Otros temas administrativos, como la lentitud de la justicia eclesiástica o la «benignidad» de esta jurisdicción.

Si las interferencias entre el poder real y el poder eclesiástico...

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