Constitución de la Justicia en Cádiz: Jurisdicción y consultas en el proceso constituyente de la potestad judicial

AutorFernando Martínez Pérez
Páginas377-408

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I Estado de la cuestión sobre la historia de la justicia del primer constitucionalismo

Hace cerca de veinte años Tomás y Valiente resumía con el título «De la Administración de Justicia al poder judicial» los principales rasgos de la transición de la justicia desde el Antiguo Régimen al Estado liberal. Habían pasado doscientos años desde la Revolución pero sólo una docena desde la recuperación del tracto constitucional en España. Entonces este segundo era el aniversario más significativo2. Aquel bicentenario propiciaba la ocasión para volver a reforzar, desde la historia, la identificación de la experiencia setentayochista con los principios y fundamentos de un único constitucionalismo liberal-pro-

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gresista-democrático que se suponían seculares3. En último extremo interesaba acentuar la enunciación de los dogmas de un constitucionalismo contemporáneo de referencia francesa contra el recuerdo de una dictadura española que los había negado.

En este contexto, la cesura revolucionaria se parangonaba con el momento gaditano como origen de la España contemporánea. Los textos fundamentales producidos en el Ochocientos permitían a los juristas de las últimas décadas del siglo XX afirmar que en 1810 ya se contaba con la enunciación de aquellos principios. En lo judicial esto se concretaba en un relato de las dificultades por las que se había pasado en España para la consecución de una justicia independiente, responsable, inamovible, vinculada a ley y entendida como poder constituido del Estado, y no como mero ramo de su Administración.

Han pasado más de veinte años, celebramos ahora otro bicentenario, el de la Constitución de Cádiz, y resulta oportuno comprobar la actualidad del canon historiográfico que entonces se forjó sobre la Administración de Justicia gaditana. Puede constatarse que aún se hallan reconstrucciones de la historia judicial española en las que se le suponen ya operativos los principios de separación de poderes, de unidad y exclusividad de la jurisdicción, de su vinculación a una ley entendida como expresión de la voluntad general de la nación, y de la independencia, inamovilidad y responsabilidad de los jueces4.

Además, los principios liberales de la jurisdicción que se trasplantan a la primera experiencia constitucional hispana son los que corresponden a un diseño napoleónico. Esto supone que, amén de vinculada a ley, la justicia que obe-

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dece a este canon de jurisdicción liberal es justicia profesional. Queda, así pues, asociada la pericia letrada con este carácter profesional, y uno y otro rasgo con un diseño funcionarial de jueces y magistrados. Aunque la propia experiencia revolucionaria francesa contemplaba inicialmente justicia vinculada a ley, pero no profesional porque elegida (que denomino por ello justicia ciudadana), las aportaciones que configuran el canon de la justicia liberal suelen omitir las alusiones a este precedente5. No hay justicia, por tanto, que merezca este adjetivo que no sea al tiempo letrada y profesional, o lo segundo por lo primero. Aunque esta asociación no resulte ni lógica, ni históricamente necesaria, ello no obsta para que se mantenga como patrón o modelo con el que se mide la historia judicial hispana del siglo XIX. Es más, la vinculación entre estos dos caracteres, hace que el historiador suponga la concurrencia de uno por la presencia del otro y viceversa6. Sin embargo, la experiencia judicial hispana del siglo XIX muestra toda una fenomenología de situaciones que exceden la calificación de excepción a estas identificaciones.

Otro de los rasgos de aquel canon historiográfico tiene que ver con la irrelevancia política concedida a la función judicial y, por extensión, a las instituciones y actores que se califican como judiciales, de las que no se supone que desarrollaran un papel protagonista en la crisis del Antiguo Régimen del mundo hispano. Esta consideración está asentada, en primer lugar, en lo que podemos calificar como una consecuencia del proceso de naturalización y proyección de principios constitucionales. En segundo lugar, también conspira a relativizar la importancia de función e instituciones judiciales la reconstrucción de una historia política de las Independencias (peninsular y ultramarina) en la que los tribunales quedaban malparados por la tibieza mostrada en tan extraordinarias circunstancias.

Fruto de todo ello es que se traslade al escenario hispano la idea de que la función jurisdiccional fue función políticamente nula, toda vez que se piensa en el ejercicio de la potestad legislativa como el modo mediante el que se operó el proceso revolucionario. Y el traslado no es de cualquier ejercicio de potestad legisla-

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tiva, sino la que tiene que ver con un concepto formal de ley, emanación de la voluntad de una sociedad política definida como conjunto de individuos políticamente activos. La transferencia de estas precomprensiones genera una serie de consecuencias que, por lo que aquí interesa, llevan, en primer lugar, a que se asimilen los mecanismos nomofilácticos ideados en la experiencia revolucionaria francesa para la protección de ley, con algunos dispositivos hispanos. Por ejemplo, se ha visto en el recurso de nulidad gaditano una versión hispana de la casación francesa7; o en la consulta de los tribunales superiores hacia las Cortes en caso de duda sobre la legislación, una suerte de référé legislatif8. Puede haber razones para alguna de estas identificaciones, pero éstas no terminan de explicar por qué la nulidad versa sólo sobre errores in procedendo; o por qué la consulta tiene que ver sólo con las dudas sobre normas formularias. En fin, si lo jurisdiccional es políticamente irrelevante, si es función nula, las explicaciones que parten de este paradigma interpretativo dejan sin respuesta fenómenos particulares del constitucionalismo hispano. Entre estos figuran, por ejemplo, el que por su instalación (piénsese en los poderes para pleitos con los que los diputados acuden a la representación nacional), o por su actividad (recuérdese el casuismo que domina el funcionamiento de las Cortes Generales y Extraordinarias) las Cortes en la España de la primera mitad del XIX puedan llegar a parecerse mucho a los antiguos Consejos de la Monarquía; o que, en términos jurisdiccionales y de apropiación de estas facultades, se exprese la soberanía de sus pueblos.

Finalmente, también es consecuencia, más que causa, de este paradigma interpretativo la selección de las fuentes considerada suficiente para documentar la historia de la justicia del primer constitucionalismo. Así pues, del supuesto legicentrismo y de la irrelevancia política predicada de las instituciones judiciales, se deriva que normativa y debate parlamentario se conviertan en fuentes primordiales, cuando no únicas, para la recuperación presente de la historia de aquella Justicia. La convicción de encontrarse ante fenómenos contemporáneos produce los efectos de postergar la fuente de archivo en favor del material impreso9, y de descuidar el rigor que, para otras épocas, se predica del tra-

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tamiento de ese material édito10. La perspectiva peninsular de la experiencia constitucional, como origen de la España contemporánea produce, en fin, el efecto de que parezca en este tema tenerse por no pertinentes las fuentes procedentes de la otra orilla del Atlántico.

A pesar de todo lo dicho, no sería, sin embargo, justo afirmar que este tipo de análisis de la historia judicial contemporánea conforme el estilo de la historiografía jurídica española en la actualidad11. Respecto de los rasgos de ese primer constitucionalismo hispano se lleva poniendo en discusión desde hace tiempo su filiación francesa12. Son cada vez más frecuentes los estudios que, por un lado, incorporan el factor gaditano como estructural de las peculiaridades de la emancipación americana, pero también hacen ver que las peculiaridades del primer constitucionalismo español no son aprehensibles sino incorporando esa dimensión ultramarina13. También en la actualidad se es consciente de que el fenómeno del constitucionalismo gaditano tuvo una dimensión bicontinental en su origen, y no sólo en sus consecuencias14. La ruptura con un paradigma histo-

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riográfico estatalista permite, a su vez, poner de manifiesto -de nuevo- los límites estructurales del absolutismo europeo y, con ello, recuperar escenarios más plurales y horizontales de poder frente a la precomprensión de una justicia monopolizada por una otrora dominante, historiográficamente hablando, presencia de la categoría del Estado moderno15. Esto es especialmente útil en el tema que ahora nos ocupa porque permite visibilizar justicias hasta ahora invisibles, y no sólo porque se situaran en la periferia. Se presenta así a la mirada del historiador del Derecho la complejidad de una arquitectura y de una gestión del poder conformada según una lógica corporativa, que tampoco resiste el -acaso demasiado simplificador- esquema centro-periferia. Antes al contrario, se manifiesta ahora la vitalidad, en las vísperas de la crisis constitucional y en el conjunto de la geografía hispana, de una pluralidad de sujetos colectivos, celosos guardianes de una autonomía política expresada en términos jurisdiccionales frente a la dinámica «administrativa» de la Monarquía16. La lógica corporativa penetra en todos los niveles y presentaciones de la geometría variable de la organización política de la Monarquía también...

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