Jurisdicción y competencia para la declaración del concurso

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 34 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Pleno. Sentencia 34/2019, de 14 de marzo de 2019. Cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto del párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Derecho a la tutela judicial efectiva y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional por jueces y tribunales: nulidad de los preceptos legales que excluyen la posibilidad de interposición de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio de la controversia sobre honorarios del abogado y cuenta del procurador. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

La jurisdicción y la competencia para la declaración del concurso hacen referencia, respectivamente, al conjunto de órganos jurisdiccionales (juzgados y tribunales) a los que la acción se debe dirigir, y al conjunto de reglas de competencia que determinan qué órgano jurisdiccional debe conocer del asunto.

Contenido
  • 1 Juez del concurso
  • 2 Competencia objetiva
  • 3 Competencia judicial internacional
    • 3.1 Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo del Consejo, de Procedimientos de Insolvencia (RPI)
    • 3.2 La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley Concursal (LC)
  • 4 Competencia territorial
  • 5 Cuestiones de competencia
  • 6 Notas
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Juez del concurso

Señala la EM (IV) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) que:

La ley configura al juez como órgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho anterior y la discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre motivando las resoluciones

La función que desempeña es compleja, en ocasiones de naturaleza estrictamente jurisdiccional, como cuando se pronuncia sobre la solicitud del concurso o lo califica o adopta decisiones que afectan a la persona o los bienes del concursado, y en otras de carácter administrativo, como cuando concede a los administradores autorización para delegar sus funciones en auxiliares o para la realización de determinados gastos.

Competencia objetiva

Los arts. 8, LC y art. 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) , adicionado por el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LORC) , atribuyen la competencia objetiva para conocer del concurso a los jueces de lo mercantil, órganos especializados de nueva creación que entraron en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004 conforme a la Disposición Final Segunda, LORC .

Introdujo en nuestro ordenamiento este nuevo tipo de juzgados el art. 86, LOPJ , también añadido por el art. 2, LORC , el cual establece que:

Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.

La creación de estos nuevos juzgados especializados, de acuerdo con lo que señala la EM (II), LORC , responde a un doble propósito:

  • Por una parte, dar respuesta a la necesidad que plantea la LC , que atribuye al juez del concurso el conocimiento de materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas y que, hasta su promulgación, estaban asignadas a diferentes órdenes jurisdiccionales, lo que exige del titular del órgano jurisdiccional y del personal al servicio del mismo una preparación especializada;
  • Y de otro lado, la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo y su repercusión en las diferentes ramas del ordenamiento que aconseja avanzar decididamente en el proceso de la especialización. Idénticos motivos justifican que el art. 82.2.2, LOPJ prevea la especialización de una o varias Secciones de la Audiencia Provincial para atender a los recursos que en esta materia se planteen.

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Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su ley reguladora. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

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Más recientemente, el ATS, Sala de lo Civil, de 14 mayo 2012, rec. 178/2011 [j 3] afirmó que el art. 8.1°, Ley 22/2003 , que constituye un correlato del art. 86 ter. l.l° de la Ley orgánica 6/1985 , atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de:

“las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores”.

Pero este precepto hay que ponerlo en relación con los arts. 50 y siguientes de la Ley 22/2003 , que dentro del título III relativo a “los efectos de la declaración de concurso ”, regulan los efectos sobre las acciones individuales , y, en concreto, las reclamaciones de contenido patrimonial frente al concursado. En este caso, el art. 8.1°, Ley 22/2003 debe integrarse con el art. 50.1, Ley 22/2003 , según el cual,

“los jueces del orden civil (...) ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...”.

En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2, Ley 22/2003 hace a que:

“desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio”,

alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50, Ley 22/2003 .

Por consiguiente, como en este caso la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8, Ley 22/2003 a favor del juez del concurso. En este sentido se ha pronunciado la STSJ de Castilla y León, Sala Social, de 19 de octubre de 2016 [j 4].

Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior...

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