STS 830/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:4794
Número de Recurso3103/2000
Número de Resolución830/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Procuradora de los Tribunales doña Lucía Torres Ríus, en representación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 677/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil Inmobiliaria Atabal, S.A., representada por el Procurador don Antonio Barreiro Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Málaga conoció el juicio de menor cuantía número 677/97 seguido a instancia de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a abonar a mi representado la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTAS OCHO MIL PESETAS (20.608.000 pts.) mas los intereses que legalmente correspondan, así como la imposición de todas las costas causadas, por ser ello de justicia que, respetuosamente, pido y espero."

Admitida a trámite la demanda, y citada y emplazada convenientemente la mercantil demandada, Inmobiliaria Atabal, S.A., por la misma se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "...dictar sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, declare la falta de jurisdicción para enjuiciar la materia tratada con condena en costas a la parte actora o, subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente las pretensiones deducidas por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y le condene al pago de las costas causadas a esta parte demandada, pues así procede en justicia que atentamente y con costas pido."

Con fecha 5 de septiembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCION articulada por el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de INMOBILIARIA ATABAL, SOCIEDAD ANONIMA, frente a la demanda ejecutiva promovida por el procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (C.L.E.A.), debo absolver y absuelvo en la instancia a la Entidad demandada sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo a la entidad actora las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2000 -después aclarada por Auto de 19 de abril de 2000 - cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la parte apelante, Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, contra la sentencia de 5 de septiembre de 1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Málaga, y debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, y todo ello con imposición de las costas." TERCERO.- Por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por defecto de jurisdicción, con infracción de los artículos 51, 53 y 74 de la misma Ley de procedimiento, artículo 9, apartados primero, segundo, cuarto y sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 51, 53 y 74 de la misma Ley de procedimiento, del artículo 9, apartados primero, segundo, cuarto y sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, y por infracción de la jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 y las que en ella se citan.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la mercantil recurrida presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se ha de partir, por ser relevantes para resolver el presente recurso de casación, son los que seguidamente se detallan.

Con motivo de la realización por la mercantil demandada, "Inmobiliaria Atabal, S.A.", dentro del tráfico que le era propio, de una construcción en la Unidad de Actuación 1, "Los Molinos", del P.G.O.U de Málaga, el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta localidad concedió a aquélla licencia municipal de obras bajo la condición, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, de que ejecutara a su costa ciertas obras de infraestructura exterior descritas en el Plan Parcial previsto para ese polígono por el Plan General de Ordenación Urbana, las cuales, una vez terminadas, serían cedidas al Ayuntamiento como zonas públicas. Para garantizar el cumplimiento del compromiso adquirido, la Gerencia Municipal de Urbanismo exigió la constitución y el depósito de avales por valor del importe presupuestado para la ejecución de las obras en cuestión, facilitando la sociedad promotora un aval por importe de 20.608.000 pesetas, emitido por la compañía Unión Peninsular de Seguros, S.A., que fue depositado en la Caja de la Tesorería de la Gerencia de Urbanismo.

Por Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de agosto de 1991 se acordó la disolución forzosa de la compañía "Unión Peninsular de Seguros, S.A.", y posteriormente, por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 25 de septiembre de 1991, se acordó que la liquidación de tal compañía sería asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).

Por acuerdo de fecha 11 de diciembre de 1991 el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga acordó la ejecución de todos los avales que, estando en su poder, garantizaban compromisos adquiridos e incumplidos por los promotores avalados, requiriendo a "Unión Peninsular de Seguros, S.A.", en liquidación, el pago de la suma de 422.981.959 pesetas por tales conceptos

Con fecha 22 de abril de 1993, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en uso de su condición y de sus facultades legales, propuso al Ayuntamiento de Málaga comprar la totalidad de los derechos de crédito que tuviera contra todas las personas, físicas o jurídicas, avaladas ante él por la compañía Unión Peninsular de Seguros, en liquidación, y cuyos avales hubieran sido ejecutados tras el incumplimiento de los compromisos garantizados. En concreto, ofertó al Consistorio comprar el importe total de sus créditos al 57.7% de su valor. En sesión plenaria de fecha 30 de abril de 1993, el Ayuntamiento acordó vender a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras dichos créditos por importe de 218.656.905 pesetas, quedando subrogada en los derechos de la parte vendedora, adquiriendo todos los accesorios al crédito, incluso los derivados de acciones judiciales iniciadas o que se emprendiesen para el recobro del mismo, tanto frente al responsable civil como frente a la entidad aseguradora.

La Comisión Liquidadora, una vez adquirido el crédito y subrogada en los derechos del Ayuntamiento, promovió demanda de juicio de menor cuantía frente a la mercantil promotora, "Inmobiliaria Atabal, S.A.", reclamándole la cantidad de 20.608.000 pesetas, importe en que se presupuestaron las obras de urbanización a cuya ejecución se había comprometido.

La sociedad demandada se opuso a la demanda, alegando, ante todo, la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión deducida en ella, excepción procesal ésta que fue estimada por el Juez de Primera Instancia, que dictó sentencia absolviendo en la instancia a la demandada.

Interpuesto por la Comisión Liquidadora recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución de primer grado.

Considera el Tribunal de instancia, en síntesis, que la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, y la subsiguiente competencia del orden contencioso-administrativo, deriva del hecho de que la entidad actora se ha subrogado en el derecho que el Ayuntamiento ostentaba frente a la demandada por virtud del contrato de compra de crédito celebrado entre aquélla y éste, y de la naturaleza administrativa, y, por lo tanto, pública, del derecho adquirido, que nace de una relación jurídico-administrativa, y sometida, en consecuencia, al conocimiento de los tribunales de dicho orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros, se articula en dos motivos de impugnación, formulados respectivamente al amparo de los números primero y cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia el defecto de jurisdicción, con infracción de los artículos 51, 53 y 74 de la misma Ley de procedimiento, del artículo 9, apartados primero, segundo, cuarto y sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del primer motivo del recurso, infracción normativa y jurisprudencial que en el segundo motivo se pone en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y con la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de fecha 29 de mayo de 1995, así como con la jurisprudencia contenida en las sentencias que en ella se citan.

Discrepa de este modo la recurrente del criterio mantenido por los órganos de instancia, pues considera, en síntesis, que en modo alguno puede corresponder a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento del litigio, al no darse ninguno de los presupuestos que permiten dicha atribución competencial, ni por razón de la materia, ni por virtud del carácter de las partes del proceso.

Los dos motivos del recurso presentan identidad argumentativa, por lo que, por razones procesales y de método, se impone su análisis y resolución conjunta.

Pues bien, dichos dos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Y ello es así al tener en cuenta la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2007, en la que se contempló un supuesto de hecho idéntico al que es objeto del presente proceso, a saber, la reclamación del crédito adquirido por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, por virtud de compra al Ayuntamiento titular del mismo por un precio equivalente al 57% de su importe, derivado de las obras de urbanización no realizadas por la empresa promotora deudora y cedida, y cuya ejecución se había obligado con ocasión de la concesión de la licencia municipal de obras, habiendo sido avalado por la misma compañía aseguradora que prestó el aval en el caso aquí contemplado, y que después se colocó en estado de liquidación por disolución forzosa. En dicha Sentencia se desestimó el recurso interpuesto por la mercantil deudora, allí demandada, la cual había formulado un motivo de casación -el segundo de su recursoamparado en el número 1º del artículo 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que alegó el exceso de jurisdicción, por considerar que la competencia para conocer de la pretensión objeto del proceso correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a la civil. La Sala, en ese caso, mantuvo la competencia de los tribunales del orden civil, y la misma solución se impone en el presente, pues no puede desconocerse que, ciertamente, la obligación asumida por la mercantil promotora frente al Ayuntamiento tenía por objeto garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en el marco del desarrollo de un programa de actuación urbanística, y cuyo resultado había de incorporarse al patrimonio municipal, pero se ha de admitir que la naturaleza del derecho que adquiere la Comisión Liquidadora es estríctamente privada desde el momento en que se encuentra desconectado del interés general y del servicio público a que tiende la actuación de las Administraciones públicas, que se satisfacen a través del instrumento que representa el contrato de cesión del crédito y, específicamente, a través del precio obtenido por virtud del mismo, que cumple la misma función de permitir la ejecución sustitutoria de las obras de urbanización a la que estaba ordenada la constitución del aval en su día facilitado; de suerte que es precisamente este negocio jurídico el que pone de manifiesto la naturaleza privada del derecho de contenido económico cuya satisfacción persigue ahora la entidad que lo ha adquirido, no pudiendo explicarse de otro modo su transmisión a una entidad de derecho privado que no es concesionaria de la Administración, ni persigue la satisfacción de intereses públicos, ni, en fin, ejerce potestades administrativas, por más que su actuación se vea transida de una finalidad económico-social que se sitúa por encima de los fines particulares de los intervinientes en el tráfico jurídico y económico. No puede desconectarse la adquisición del crédito por la Comisión Liquidadora de los fines a los que legalmente aparece supeditada esta posibilidad de actuación, que no es otra que mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los asegurados, beneficiarios y perjudicados (artículos 23.1 y 27 del Real Decreto 2020/1986, que aprueba el Reglamento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en la actualidad sustuído por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre ); y ha de convenirse, en fin, que con la satisfacción del derecho del beneficiario - aquí, el Ayuntamiento en cuyo favor se constituyó el aval- se satisface indirectamente el interés general al que está conectado, de manera que falta el presupuesto habilitante de la atribución de la competencia al orden contencioso-administrativo para conocer de la reclamación que la adquirente del crédito deduce frente a la mercantil deudora, que se deriva del artículo 3,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 28 de diciembre de 1956, y, en la actualidad, del artículo 2, b) de la vigente Ley 29/98, de 13 de julio, sobre la misma materia, así como del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Todo ello, con independencia de la efectiva existencia o no del crédito cedido y de su exigibilidad -en definitiva, de la existencia del título legitimador de la acción que se ejercita-, cuestión que queda al margen del objeto de este recurso, habida cuenta de los términos de la resolución recurrida y, correlativamente, de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

La conclusión de cuanto se ha expuesto es que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la pretensión objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que han de ser estimados los dos motivos del recurso, con la consecuencia de que esta Sala deba casar y anular la sentencia recurrida y revocar y dejar sin efecto la de primera instancia, con el resultado de reenviar la contienda al Tribunal "a quo" para que resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes sobre el fondo del asunto, solución ésta que, ante el silencio del artículo 1715.1-1º, se encuentra justificada por la falta de pronunciamiento jurisdiccional en la segunda instancia sobre el fondo del asunto, y, por tanto, asentada en la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y en razones de índole constitucional, y que se ajusta, por ende, al criterio seguido, entre otras, en las Sentencias de 28 de noviembre de 2001, 21 de junio de 2006 y 22 de diciembre de 2006 .

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, ni tampoco debe efectuarse pronunciamiento en relación con las de primera instancia y apelación, al devolverse las actuaciones, restituyéndose el depósito constituido al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de 1 de marzo de 2000 .

  2. - Casar y anular la misma, revocando asimismo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga en los autos del juicio de menor cuantía número 677/97, y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Sexta- para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de la vista en caso necesario, resolviendo sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia.

  3. - No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin que, en este momento, proceda efectuar pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de la apelación.

  4. - Restituir a la parte recurrente el depósito en su día constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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