STS, 15 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Marzo 2001

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Torrejón de Ardoz, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por el POBLADO DEL INTA, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y por DON Luis Angel y VALLES EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrejón de Ardoz, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 200/1990, seguidos a instancia de Don Luis Angel y de la entidad Valles Empresa Constructora, S.A., ambos con la misma representación procesal, contra el Poblado del Inta, Ministerio del Aire, y contra el Canal de Isabel II.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... de no haber conformidad con los hechos practicar toda la prueba documental que se acompaña a la demanda y demás que ésta parte actora estime oportuna, condenando a la demandada a que pague la cantidad reclamada de pesetas 33.760.429.-, por los expresados daños sufridos y, todo ello, con expresa imposición de las costas judiciales, según así dispone el mencionado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Admitida a trámite la demanda por la representación

Por la representación del Canal de Isabel II, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Llamas Jiménez en representación del Canal de Isabel II y asimismo, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Osset en representación de Don Luis Angel y de la entidad Valles Empresa Constructora, S.A., debo condenar y condeno al Poblado del Inta a abonar al actor la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000.- ptas.) con los intereses legales de dicha suma y asimismo debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la actora al Canal de Isabel II y al Ministerio del Aire, debiendo abonar el actor, y el Poblado del Inta las costas causadas, cada uno de ellos las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, dictándose sentencia el 18 de diciembre de 1995, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado el Estado en nombre y representación del Instituto de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas (I.N.T.A.E.T) y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Osset en nombre y representación de D. Luis Angel y de la sociedad Valles Empresa Construcción S.A. y con revocación parcial de la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz el 20 de mayo de 1993 debemos condenar y condeno al mencionado organismo propietario del poblado a que se refiere a la demanda, a que pague al actor D. Luis Angel , la cantidad de diez millones de pesetas por los conceptos a que refiere el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, y a la mencionada sociedad de un millón quinientas mil pesetas, con los intereses del artículo 921 de dos millones desde la fecha de la sentencia apelada y del resto desde la fecha de esta sentencia; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la codemandada I.N.T.A.E.T."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con arreglo a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 1º del art. 1692 de la LEC. la sentencia incurre en exceso de jurisdicción, por corresponder al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento del asunto. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y fundado en falta de legitimación, propiamente dicha, es decir, "legitimatio ad caussam" del actor para reclamar la indemnización. Tercero.- Igualmente se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por inaplicación del art. 1105 del Código civil.

De igual modo y por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC en su nueva redacción por infracción el art. 24-1 de la nuestra Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla, que se traduce en una evidente falta de protección legal efectiva. Segundo.- Al amparo del nº 4º del mismo precepto art. 1692 LEC por infracción al no aplicarlo del art. 14 de nuestra Constitución sobre discriminación legal de la jurisprudencia que lo desarrolla. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692, por infracción al no aplicarlo, de los arts. 1902 en su relación con el 1106, ambos del Código civil.

  1. - Conferidos los preceptivos traslados para impugnación de ambos recursos, por sus respectivas representaciones se presentaron sendos escritos impugnando el recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación las dos partes litigantes, los actores D. Luis Angel y la entidad mercantil "Valles Empresa Constructora S.A.", y de las partes inicialmente demandadas, la que persiste en la contienda judicial es el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" (INTA), Organismo Autónomo que estuvo adscrito al Ministerio del Aire, y hoy lo está en el Ministerio de Defensa, que tiene personalidad jurídica y patrimonio independiente del Estado, la sentencia de la Audiencia que revocando la de primera instancia eleva la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los actores como consecuencia de los daños ocasionados por el accidente de circulación ocurrido el día 1 de enero de 1989, en el kilometro 5 de la Carretera de Torrejón de Ardoz a Ajalvir, como consecuencia de haber patinado el vehículo, propiedad de la entidad actora, y conducido por el otro demandante, en una placa de hielo de más de sesenta metros de largo, formada en susodicho punto kilométrico debido a las bajas temperaturas, y por haberse inundado la carretera con el agua vertida por la rotura de la tubería propiedad de INTA ET, que suministraba agua corriente a un poblado, de propiedad de dicho ente público, deslizamiento que dio lugar a la pérdida del control del automóvil, saliéndose de la carretera y volcó, causando desperfectos en el automóvil, que la sentencia recurrida entendió ascendía a un millón quinientas mil pesetas, e importantes lesiones al hijo del actor que en aquellas fechas contaba menos diez años, que le produjeron enfermedad y secuelas físicas cuyo importe indemnizatorio, apreciada prudencialmente la prueba practicada en los términos que se fijan en los párrafos segundo y tercero del fundamento quinto de la sentencia, incluyendo los daños morales tanto del padre como del hijo se fijaron en diez millones de pesetas, más un millón quinientas mil pesetas por los desperfectos del automóvil.

SEGUNDO

Contra esos pronunciamientos se han levantado el organismo auto INTA representado por el Abogado del Estado y los actores, el primero alegando tres motivos, que se estudian en primer lugar por razones de hermenéutica procesal al haberse invocado en el primer motivo la falta de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales civiles, motivo este que El Abogado del Estado lo fundamente en que el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo, y lo formula al amparo del nº 1º del art. 1692 de la L.E.C., ya que se imputa a una entidad de derecho publico una actuación negligente de la que dimana un responsabilidad por culpa extra contractual o aquiliana del art. 1902 del Código civil, por lo que la competencia para conocer de la reclamación corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 139 de la nueva Ley de Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992, además de las normas especificas contenidas de la Ley del Régimen Jurídico de Administración del Estado de Julio de 1957. Al contrario entendemos que las normas de la Ley Administraciones Públicas de 1992, no le son aplicables porque la demanda se promovió en el año 1990, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley y por consiguiente las normas a aplicar para la determinación de la jurisdicción que corresponde conocer son las contenidas en la L.R.J.A.E de 1957, en particular lo dispuesto en el art. 41, que atribuye el conocimiento de las casos comprendidos en el núm. 1 del art. 40 de la propia ley, a la jurisdicción de los órganos civiles, y a los números 2 y 4 del art. 9º de la L.O.P.J.. Por lo que debe ser desestimado el presente motivo de recurso, en atención a lo dispuesto en los preceptos citados, y a que el objeto materia del pleito es de exclusiva naturaleza civil y la lesión al particular no se ha producido como consecuencia de hecho o actos administrativos ni nacen como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público, sino que es consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como propietario de las tuberías para dar servicios de aguas a unas casas propiedad del Ente Autónomo, para sus funcionarios, sin que con ello cumpla una función de carácter publico y en beneficio de la generalidad, tesis esta que esta de acuerdo con la doctrina jurisprudencial nacida en torno a los artículos citados de la L.R.J.A.E., manifestada en las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1998, 6 de mayo de 1999, 26 de febrero, 20 y 26 de junio de 2000.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y se alega sin invocar precepto o doctrina legal la falta de legitimación "ad causam" del actor D. Luis Angel , argumentando que las cantidades que reclama el susodicho demandante, lo hace en su propio nombre, cuando las cantidades reconocidas en la sentencia corresponden en su mayoría a las indemnizaciones por las lesiones y secuelas que padece su hijo menor de diez años como consecuencia del accidente; la cuestión a la que hace referencia el motivo fue resuelta en la sentencia recurrida, desestimando la excepción de falta de legitimación, en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, desestimándola en primer lugar por no haber sido propuesta en forma en primera instancia, pues a pesar de haber hecho uso la representación del órgano autonómico, del plazo de tres meses para consultar con la Dirección del Servicio de lo Contencioso, no se propuso la excepción en la contestación a la demanda, pero a mayor abundamiento entendió la Audiencia que la reclamación la hacia el padre en ejercicio de la patria potestad que le correspondía respecto a su hijo menor de edad. Criterio que debemos mantener, aun reconociendo la poca fortuna que tuvo la representación procesal al formular la demanda, ya que en todo caso la los padres tienen la representación de los hijos menores no emancipados de acuerdo a lo determinado en el art. 162 del Código civil, como dice la sentencia recurrida y que pueden ejercitar por cualquiera de ellos con el consentimiento del otro, en razón a la representación legal que le corresponden mientras estén, los hijos, bajo la patria potestad de sus padres, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos que D. Luis Angel ha ejercitado en representación de su hijo los derechos que a este le corresponde en virtud de esa facultad que le otorga el artículo citado del Código.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso promovido al amparo del nº 4º del art. 1962 de la L.E.C., alega infracción del art. 1105 del Código civil, por su falta de aplicación en la sentencia recurrida, dado que entiende la parte recurrente, que el daño se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor por ser inevitable e imprevisible la meteorología; ciertamente el motivo no puede sostenerse, aparte de que la meteorología es previsible con bastante exactitud para un período de tres o cuatro días, el obstáculo en la carretera, que motivó el accidente, fue agravado ciertamente por el frío riguroso propio de la estación invernal en la que se produjo el accidente, pero en realidad la omisión negligente existe por el mero hecho de mantener en la carretera la gran cantidad de agua vertida a consecuencia de la avería, que aun en estado liquido hace peligrosa la circulación por la vía, sin que INTA, hiciera nada, para limpiarla y evitar así el riesgo para la circulación, pero ni siquiera pone indicaciones en la carretera, con señales adecuadas advirtiendo a los usuarios del riesgo de deslizamiento de los vehículos, omisión esta que fundamenta la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código civil en relación con el art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del estado de 26 de julio de 1957, en cuanto que se ha acreditado la existencias de unos daños producidos como consecuencia de un accidente de circulación, ocasionados a consecuencia del vuelco del automóvil, debido al deslizamiento por el estado de la carretera, al derramar gran cantidad de agua, proveniente de la rotura de una tubería de suministro de agua para el poblado de INTA, tubería propiedad de este Organismo Autónomo.

QUINTO

Los demandantes, recurrente también en casación y articulan el recurso en tres motivos, todos ellos por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C.; en los dos primeros invocan la infracción de preceptos constitucionales, en ambos, con argumentos tendientes exclusivamente a impugnar la cuantía de la indemnización establecida por el Tribunal de instancia, tema este, que por referirse una cuestión de hecho no es materia casacional, salvo que se alegue infracción de los escasos preceptos de nuestro sistema legal que regulan la valoración de la prueba, por que de forma general se establece el principio de libre valoración de la prueba. La parte recurrente en vez de seguir esta normativa, acude a la invocación del incumplimiento por la sentencia recurrida del art. 24, en el primer motivo, y del art. 14 en el segundo, los dos de la Constitución española, y ello porque entiende que, no ha cumplido con el deber de dar tutela judicial efectiva a los actores, ni con el principio de igualdad ante la ley, infracciones estas que se atribuyen a los juzgadores de instancia, pura y simplemente porque se solicitaba en la demanda una indemnización por culpa extracontractual conjuntamente para los dos demandantes de mas de treinta y tres millones de pesetas, y en la sentencia de segunda instancia se conceden solamente once millones quinientas mil de pesetas, circunstancia esta que en el dictamen del Ministerio Fiscal en el trámite del art. 1710 de la L.E.C., solicitó la inadmisión del recurso de los actores, por las causas 2ª y 3ª del núm. 1 del expresada artículo, petición que entendemos procedente en este trámite, en cuanto que además de lo expuesto más arriba, de que la disconformidad de los recurrentes con la sentencia recurrida se refería exclusivamente en la cuantía de la indemnización, por no haberse valorados los daños en los términos expresado por ellos en su demanda, pero es que además, en el primer motivo a pesar de que se alega la violación del art. 24. 1 de la Constitución, (obtener la tutela judicial efectiva), no se expresa en que ha consistido esa violación, salvo en el extremo a la que ya se ha hecho referencia, a saber, la falta de acogida en la sentencia de la totalidad del "quantum" indemnizatorio, cuando en la misma se aceptan distintos pedimentos, después que de una valoración de la prueba apreciada en su conjunto; valoración que no ha sido impugnada en el recurso de casación, y sin que se denuncien igualmente en el recuso defectos o anomalías que hayan producido indefensión a la parte recurrente.

También sin fundamento alguno se ha alegado la violación al principio de la igualdad ante la ley, invocando como términos en que se pone de manifiesto esa infracción, en que se han señalado "cifras indemnizatorias en supuestos menos graves que el aquí contemplado, notoriamente superiores", sin que la parte recurrente haya puesto de manifiesto en que supuestos se ha producido ese desfase en las indemnizaciones señaladas en la sentencia, volviendo otras vez a pretender hacer una nueva valoración de la prueba por la parte recurrente, sin tener en cuenta que la realizada por la Audiencia como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en particular en lo que se refiere a las periciales médicas, - sobre las que hacen hincapié los recurrentes- es lógica y equilibrada y su impugnación, además se ha hecho, fuera de los cauces procesales establecidas al efecto. Por último hay que dar la debida relevancia a que la cuantificación de la indemnización esta comprendida en lo que alguna posiciones doctrinales señalan como "el margen de libre enjuiciamiento del Juez", y más cuando entre los daños que se indemnizan están comprendidos los llamados daños morales, bastando para su debida fijación que el juez haya agotado todos los medios de concretización de que dispone, con ayuda de razonamientos jurídicos que determinen la rectitud del fallo, supuesto que entendemos cumple suficientemente la sentencia recurrida.

SEXTO

En el tercer motivo, por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción al no aplicarlo, de los artículos 1902 en relación con el 1106, ambos del Código civil alegando en el desarrollo del recurso que siendo la finalidad la reparación de los daños, incluyendo los morales, causados por la acción u omisión, la sentencia no lo ha hecho, porque de los treinta y tres millones setecientas sesenta mil cuatrocientas veintinueve pesetas que se reclaman en la demanda, solamente se han concedido a los demandantes once millones quinientas mil pesetas, constituyendo pues este motivo, una variación sobre el mismo tema argumental, del que ya ha sido suficientemente tratado en los dos anteriores. En primer lugar en buen técnica jurídica, no se puede hablar de inaplicación de los preceptos sustantivos citados, cuando en la sentencia recurrida se concede a los actores una importante cantidad en concepto de indemnización, precisamente por aplicación de los preceptos que se dicen inaplicados por la parte recurrente, discutiéndose únicamente al "quantum", que como se ha expuesto más arriba queda dentro del campo de libre enjuiciamiento del Juez, y se ha estimado a este respecto, que lejos de ser arbitrarios los supuestos que han servido de base para su fijación, se adecuan al resultado de la prueba practicada, por lo que debe ser desestimado este motivo, como tiene materializada la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 22-5-1995 que es una de las muchas que repite la doctrina de que la fijación cuantitativa de los daños corresponde al Juzgador de instancia, actuando este con criterio discrecional, o la de 18-7-1996 que igualmente entiende que la "apreciación del daño a indemnizar, su existencia y alcance, es 'cuestión de hecho' reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia".

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar los recursos de casación promovidos por las partes litigantes y condenar a las costas a las partes recurrentes de cada uno a las causadas por sus respectivos recurso de acuerdo con el art. 1715, núm. 3º de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos respectivamente por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Luis Angel y la sociedad mercantil "Valles Empresa Constructora S.A." y por el Sr. Abogado del Estado en representación que por Ley tiene conferida del Instituto Nacional Aeroespacial Esteban Terradas (INTA), contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación 626/1993, imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-X. O'CALLAGHAN MUÑOZ .- F. MARIN CASTAN .- J. DE ASIS GARROTE.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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