STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Abril de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1040
Número de Recurso574/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00242/2004 Recurso núm. 574 de 2000 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 574 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "LORENZO PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A." y "CONSTRUCTORA ALAMIN, S.A." representadas por la Procuradora Dña. Ana Gomez Ibáñez y dirigidas por la Letrada Dña.

del Carmen Lorenzo Medel, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado y como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades, sobre el impuesto sobre actos jurídicos documentados; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

"LORENZO PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A.", y "CONSTRUCCIONES ALAMÍN, S.A.", interpusieron recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2000, contra las resoluciones del Tribunal Económico- administrativo Regional de

Castilla-La Mancha por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 19-489-99, 19-289-99, 19-138-00, 19-139-00, y 19-8-99 interpuestas todas ellas contra diversas resoluciones dictadas por los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en lo relativo al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, una vez que se presentaron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 17 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 19-489-99, 19-289-99, 19-138-00, 19-139-00, y 19-8-99 interpuestas todas ellas contra diversas resoluciones dictadas por los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en lo relativo al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Plantean los demandantes en primer lugar la cuestión de la exención o no del impuesto sobre actos jurídicos documentados de los préstamos con garantía hipotecaria, acerca de la cual existe una nutrida jurisprudencia. Debiendo recordar a este respecto como más significativas entre las más recientes las sentencias de 22 de noviembre de 1995 y de 1 de julio de 1998 - Recurso 3163/1992-, esta última al sistematizar las controversias habidas en la materia y la doctrina sentada acerca del particular, con rectificación de la mantenida en la Sentencia de 19 de abril de 1997 y criterio ratificado por la Sentencia de 23 de octubre de 2000 (recurso de casación 8222/1994). En estas Sentencias el Tribunal Supremo tiene declarado que la no sujeción y exención se planteó siguiendo dos líneas argumentales distintas.

  1. La primera, consistente, en que la Ley del IVA de 1985 al suprimir la mención relativa a que la exención aquí controvertida se refería sólo a la modalidad de transmisiones onerosas, tal y como estableció la Ley 14/1985, de Activos Financieros había venido a reconocer que aquélla -la exención- era aplicable a las tres modalidades de gravamen recogidas en el Texto Refundido del ITP de 1980, fue rechazada ya por la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1989, que, seguida por numerosas sentencias posteriores -cabe aquí mencionar las de 3 de enero, 8 y 11 de marzo y 3 de abril de 1991, 9 de octubre de 1992 y 25 de octubre de 1995 a las que puede añadirse la de 21 de enero de 1999, y demás en ella citadas, que, aun desestimatoria de un recurso de casación en interés de ley, precisamente por existir doctrina legal consolidada, siguió idéntica posición- declaró que la exención cuestionada -la del art. 48.I.B.19 del Texto Refundido de 1980- estaba sólo referida a la modalidad impositiva de transmisiones onerosas, ya que: 1º)

    La «ratio legis» de la modificación introducida por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, fue la de eliminar totalmente el gravamen de todos los préstamos por la modalidad de transmisiones onerosas del ITP, en concordancia con la total exención de los mismos en el IVA. 2º) El texto del ap. 19, letra B), epígrafe I, del art. 48, según la redacción introducida por la Ley del IVA, declaraba exentos los préstamos, concepto este constitutivo de un hecho imponible en la modalidad de referencia, esto es, en la de «transmisiones onerosas», a diferencia del hecho imponible contemplado en la cuota gradual del IAJD -art. 31.2 del Texto Refundido de 1980-, en que lo son «las primeras copias de escrituras y actas notariales», concepto distinto del anterior. 3º) El gravamen por AJD, documentos mercantiles, de los préstamos, considerados legalmente como activos financieros, continuaba, precisamente, porque el nuevo texto de dicho ap. 19 no alcanzaba a este Impuesto, conclusión que se encontraba corroborada por la misma extensión de la exención a la posterior transmisión de los títulos que documentaran, en cuanto aquí interesa, el préstamo de que se tratase.

  2. La segunda, consistente, en síntesis, en que si el préstamo concedido por un empresario o profesional está sujeto al IVA como prestación de servicios y si, por el contrario, la hipoteca constituida por un particular que no actúa en desarrollo de una actividad empresarial no lo estaba ni está -estará y está sujeta al ITP, transmisiones onerosas, «ex» art. 7º.1.B) del Texto Refundido de 1980 y del de 1993-, en términos tales que, ante la concurrencia de dos actos gravados, como son el préstamo y la hipoteca, la Ley quiere que se haga efectivo solamente uno de ellos, el préstamo - arts. 15.1 de estos Textos-, habrá que concluir que la exoneración del gravamen recayente sobre la hipoteca, dada su sujeción, como se ha dicho, a transmisiones patrimoniales, constituía y constituye un supuesto de exención y no de sujeción, con lo que, si la exigencia de la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados -art. 31.2- estaba y está supeditada a su no sujeción a «transmisiones patrimoniales» o a «operaciones societarias» y el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD, en sus dos versiones de 1980 y 1993, no podía, ni puede, alterar el régimen de incompatibilidades previsto entre el IVA y el ITP, la conclusión no podría ser otra que la falta de condiciones para que, tanto el préstamo como la hipoteca, pueda quedar sometidos a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales.

    Pues bien; el Tribunal Supremo, como recuerda la precitada Sentencia de 1º de julio de 1998, y ratifica la de 23 de octubre de 2000, para salir al paso del razonamiento acabado de exponer, ha partido del tratamiento unitario que siempre han merecido, en nuestro ordenamiento tributario, los préstamos hipotecarios, en el sentido de que se han concebido como un solo y único hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, sobre el préstamo. En consecuencia, si el préstamo hipotecario está sujeto, aunque exento, en el IVA, no estará sujeto, como tal, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «Transmisiones onerosas». Por eso, si el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD no declara exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluye dentro del hecho imponible del préstamo, las primeras copias de las escrituras públicas de concesión de préstamos hipotecarios estarán sujetas a la cuota gradual (0,50 por 100) del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, tal y como previene el antecitado art. 31.2 y declaró la invocada Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1989.

    Aunque, en puridad de conceptos, la conclusión de la unidad de hecho imponible, más que del mencionado art. 15.1 del Texto Refundido aquí considerado encontraba su más claro apoyo en el art. 18 del Reglamento de 29 de diciembre de 1981, que, en vez de hablar, como hacía el tan citado art. 15.1, de que «la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis en garantía de un préstamo, (tributarían) exclusivamente por el concepto de préstamo», se refería a que «la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y anticresis (tributarían) sólo por el concepto de préstamo» -matiz que no pasa desapercibido a la Sala y que incluso podría haber dado pie a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedaba subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento se había excedido de la previsión legal que desarrollaba-, es lo cierto que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR