El régimen jurídico de las obligaciones indivisibles

AutorÁngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas851-874
1. La pluralidad de sujetos en la obligación indivisible

Ya se sabe que por el juego combinado de los artículos 1.149 y 1.169 del Código Civil la relación obligatoria con un solo deudor y un solo acreedor carece de singularidad jurídica, por más que su prestación sea indivisible. La circunstancia de que la cosa o el hecho que constituya el objeto del comportamiento comprometido admita fraccionamiento y sea, por ende, susceptible de cumplimiento parcial, no da lugar a ninguna consecuencia jurídica trascendente ni introduce matización alguna en orden a la manera en que se presente y desenvuelva el vínculo obligatorio.

En cambio, cuando varios sujetos aparecen en la parte activa y/o en la parte pasiva de la obligación, si su prestación es indivisible, esta circunstancia, comunicándose al total de la relación obligatoria, provoca un conjunto de efectos peculiares que suponen el apartamiento sensible de lo que ocurre en el campo de la divisibilidad y la aparición de una variedad obligatoria dotada de régimen jurídico propio: la de las obligaciones indivisibles.

Por eso, no debe extrañar que la doctrina resalte que la indivisibilidadPage 851 verdadera y propia implica o tiene como presupuesto la pluralidad de sujetos (Messineo), o que la relevancia del carácter de divisibilidad o indivisibilidad en la obligación se manifiesta más macroscópicamente en la hipótesis de pluralidad de sujetos en las posiciones activa o pasiva de la relación (Cicala).

Pero esta circunstancia encierra una doble tentación y un doble peligro. En efecto, la pluralidad de sujetos en la variedad obligatoria que se comenta ha de tender necesariamente a poner en juego y hasta a aplicar mecánicamente criterios propios de la contemplación de las obligaciones bajo el ángulo de las personas que intervienen en las mismas, mientras que aquí el factor determinante y el punto de referencia inexcusable para adentrarse en el vínculo ha de ser su objeto, esto es, las peculiaridades de su prestación en orden al cumplimiento. Por otro lado, al ser precisamente ésta insuscep-tible de fraccionamiento y encontrarnos ante el hecho de que existen varios sujetos afectados, la facilidad a inclinarse hacia soluciones jurídicas de otra naturaleza y función es inevitable, constituyendo un factor permanente de distorsión y de confusionismo en el campo que nos ocupa.

La doctrina ha cedido y cede con facilidad al reclamo de una tentación semejante. El tránsito hacia la solidaridad se verifica con fluidez y naturalidad, auspiciada, eso sí, por generosas prescripciones legales en tal sentido (ad exemplum, artículo 1.317 del Códice civile). Ver en una obligación plural indivisible un vínculo solidario es algo que parece no exigir mayor forzamiento ni disquisición, en cuanto tanto en la solidaridad propia como en la indivisibilidad plural cada uno de los sujetos implicados tendrá derecho a exigir el todo y deber de cumplir el todo.

El hecho histórico también conspira en la misma dirección, porque en el Derecho romano, al menos en su etapa clásica, las obligaciones indivisibles plurales aparecen despojadas de individualidad y subsumidas en la esfera de las solidarias, con una solidaridad no proveniente de la especial manera de conformarse la relación intersubjetiva, que es el carácter propio del vínculo in solidum, sino del nudo y escueto hecho de no admitir división el objeto debido. Privadas de sustancia propia y autónoma, les fue aplicado a las obligaciones indivisibles el régimen genérico de las solidarias, por lo que de las mismas no emanaba mecánicamente el derecho de regreso a favor del deudor que realizó el pago íntegro, ni la obligación de caucionar a cargo del acreedor que recibió dicho pago 1.

Bajo otro impulso legal (el párrafo 432 de B.G.B. a propósito de la pluralidad de acreedores en la obligación indivisible), no faltan tampoco autores (entre nosotros Díez-Picazo y Bercovitz, fundamentalmente) quePage 852 quieren ver en las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos manifestación de las obligaciones conjuntas o en mano común, de manera tal que, aunque fuera del estricto campo de la solidaridad, los varios acreedores y deudores se verían compelidos por el hecho de que la prestación debida resultare indivisible a asumir comportamientos conjuntos de estirpe muy similar a la solidaria.

Ya hemos tenido ocasión de argumentar en otro lugar sobre la justificación del non sequitur en esta dirección, porque la circunstancia de que una prestación indivisible determine el proceder concertado o consorcial de los sujetos de la obligación no tiene fuerza suficiente cómo para determinar que los parámetros se trasladen del campo del objeto al de los sujetos y para introducirnos en órbitas ajenas e insólitas. Como ha quedado dicho, se impone el tertium non datur, porque ni existe necesidad de una tercera variedad de obligaciones en razón de la pluralidad de sujetos (la de las obligaciones conjuntas), ni existe acomodo para la misma ni en el Derecho histórico ni en el Derecho civil vigente, sobre todo a la vista de lo dispuesto en el artículo 1.150 del Código.

De la misma manera, la subsunción de los indivisibles dentro del área de las obligaciones solidarias tropieza en nuestro ordenamiento civil con obstáculos insuperables y se enfrenta a inconvenientes dogmáticas de entidad considerable. Trasladar al campo del objeto lo que es una peculiaridad emanada de la manera en que se ha generado el vínculo obligatorio entre los sujetos y desvirtuar circunstancias atinentes al cumplimiento bajo el peso de factores que conciernen en exclusiva al ámbito de las relaciones intersubjetivas es una manera de enfocar el fenómeno jurídico que nos ocupa poco rigurosa y abocada a inconsecuencias, contradicciones y puntos insolubles.

En nuestro Derecho, a diferencia de lo que ocurre en los ordenamientos alemán, suizo e italiano, rige la pauta de la presunción de mancomunidad en el caso de que en un vínculo obligatorio concurran varios sujetos (art. 1.137, CC). En tal supuesto, -el crédito y la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintas unos de otros- (art. 1.138, CC), circunstancia que determina la instauración de un criterio genérico que no cabe ignorar ni quebrantar sino en los específicos supuestos en que la ley contemple la posibilidad de establecer un régimen peculiar y de excepción.

En consecuencia, cuando nos enfrentamos a una obligación con variedad de sujetos, la pauta mecánica y normal a aplicar a la misma será la de la mancomunidad, sin que el hecho de que el objeto debido admita o no división sea factor suficiente para desvirtuar aquella connotación. La circunstancia de la indivisibilidad del mismo carece de la entidad precisa para trastornar el juego de la pauta presuntoria general apuntada y, por más que,Page 853 como no podría ser de otra manera, introduzca singularidades en el momento de proceder a la ejecución del vínculo, las mismas siempre tienen una explicación suficientes a través de la res debita, sin que sea preciso ni tenga justificación incidir en el área de la especial relación que medie entre los varios acreedores o los varios deudores.

Entre nosotros, el juego combinado de los artículos 1.139 y 1.150 del Código Civil brinda suficiente asidero para disciplinar la materia de manera lógica y coherente. Mediante el primero de dichos preceptos, aunque con importantes limitaciones al juego ordinario de la mancomunidad en razón del hecho de la indivisibilidad de la prestación, se consagra el más importante y caracterizador criterio de dicha variedad obligatoria: la asunción por el acreedor del detrimento patrimonial que suponga la insolvencia de alguno de los deudores mancomunados; algo que al dejar fuera del juego de la responsabilidad a todos aquellos obligados con solvencia solutoria y al hacer recaer sobre el patrimonio del acreedor la incidencia negativa de tal acontecer, aleja por completo cualquier tentación de recalar en la solidaridad, por más que el objeto debido resulte indivisible. A través del segundo, aparte de nominar a la situación en estudio con su genuina designación de obligación -indivisible mancomunada-, se establece de manera indubitable la divisibilidad de la obligación cuando la originaria indivisible resulte incumplida por imposibilidad sobrevenida de la prestación imputable al deudor, en cuanto la misma -se resuelve en indemnizar daños y perjuicios-; circunstancia que carecería por completo de sentido si estuviéramos en presencia de una obligación solidaria o de una obligación colectiva en mano común.

Y es que difícilmente las cosas podrían ser de otra manera si se quiere conservar la fisonomía y la función de cada instituto: trasladarse mecánicamente del campo ordinario de la mancomunidad al excepcional de la solidaridad por la sola razón de que el objeto de la obligación plural sea indivisible, aparte de suponer una confusión intolerable, produce un sensible desvirtuamiento de las razones últimas tanto de la indivisibilidad como de la solidaridad.

Cuando uno de los varios acreedores o uno de los varios deudores puede reclamar o está sujeto a realizar la íntegra prestación debida en aras a que la misma no admite su partición, semejante resultado viene impuesto por una circunstancia que es por completo ajena a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR