STS, 9 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 11.634/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de Dª Lourdes y D. Jose Ignacio , D. Juan Antonio y Dª Marí Trini , D. Bartolomé , D. Guillermo y Dª Esperanza y Dª Melisa y D. Octavio , y por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (S.E.P.E.S.) contra Sentencia de 25 de septiembre de 1.998 dictada en los recursos 1.240/94 y 1.257/94 (acumulados) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS QUE DESESTIMANDO los recursos interpuestos por el procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Estatal de promoción y Equipamiento de Suelo (Sepes) y por don Francisco de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de doña Lourdes y don Jose Ignacio , don Juan Antonio y doña Marí Trini , don Bartolomé , don Guillermo y doña Esperanza y doña Melisa y don Octavio , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 16 de marzo de 1994 en cuya virtud se acordó fijar como justiprecio de la finca Liana sita en el término municipal de Móstoles la cantidad de 704.669.915 pts la extemporaneidad del recurso de reposición entablado por la entidad Sepes, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante procesal de SEPES y por la representación procesal de Dª Lourdes y otros, se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de noviembre de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el representante procesal Dª Lourdes y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte finalmente sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la dictada declarando que el justiprecio de la finca expropiada era el solicitado en la demanda de mis representados."

Igualmente, por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que case la de veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y declare la improcedencia de estimar interpuesto fuera de plazo el recurso de reposición formulado por mi mandante contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, y entrando en el fondo, como no ajustadas a derecho las resoluciones del Jurado de Expropiación de Madrid, de 22 de septiembre de 1.993, recaída en el expediente 3.402/91, que fijó el justiprecio de la finca expropiada a Doña Lourdes y otros, en el Proyecto de Expropiación del Sistema General número 4, del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, así como la de 16 de Marzo de 1.994 que declaró inadmisible en parte el de los expropiados, y en su lugar resuelva que el justiprecio de los bienes expropiados deberá fijarse en razón a su valor urbanístico, coincidente con el fiscal, y con ello admitir como tal el que resulta de la hoja de aprecio de la Administración, con expresa imposición en las costas a la parte expropiada, si se opusiera a este recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala formulado por la representación procesal SEPES y de Dª Lourdes y otros, por providencia de 24 de marzo de 2.000 se dió traslado del escrito de interposición del recurso del Procurador Sr. Roncero Martínez al Procurador Sr. De las Alas Pumariño y al Sr. Abogado del Estado, asimismo se dió traslado del escrito de interposición del recurso del Sr. De las Alas Pumariño al Procurador Sr. Roncero Martínez y al Sr. Abogado del Estado respectivamente, para que formalicen el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, el Abogado del Estado manifestando abstenerse de dicho trámite y por la representación procesal de SEPES se presentó escrito manifestando su oposición al recurso de casación interpuesto.

Por la representación procesal de Dª Lourdes y otros, se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por SEPES, suplicando a la Sala "ponga fin al mismo mediante aquella resolución que declare inadmisible el recurso de casación citado por graves defectos en la preparación del recurso de casación y subsidiariamente desestime el citado recurso desestimando los motivos presentados de contrario, con expresa imposición en costas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de septiembre de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de 25 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso jurisdiccional interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (Sepes) y Dª Lourdes y ocho más contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del polígono 30- 31 del Proyecto Especial del Sistema General nº 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, expropiada por el Ayuntamiento de Móstoles a los recurrentes.

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, conviene tener en cuenta, en relación con lo alegado ante esta Sala en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de los expropiados, que a esta casación, preparada el 28 de octubre de 1.998, tanto por los expropiados como por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, con anterioridad por tanto, a la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción, cuya vigencia se produjo a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a su Disposición Final Tercera (publicación practicada el 14 de julio de 1.998) no le es de aplicación la nueva Ley, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera, de lo que resulta que el recurso de casación interpuesto por aquella Sociedad Estatal resulta admisible al no ser de aplicación la doctrina jurisprudencial recaída en recursos de casación preparados ya al amparo de la nueva Ley, pues no resulta aplicable el requisito exigido en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a) de la vigente Ley en cuanto a la exigencia del juicio de relevancia acerca de las normas consideradas infringidas y no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma. Por el contrario y conforme al texto del artículo 93.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción el juicio de relevancia solamente resulta exigible en el escrito de preparación cuando se tratara de impugnación de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, supuesto que, evidentemente, no concurre en el presente caso y por ello no se aprecia la igualdad de situaciones entre el caso ahora enjuiciado y los supuestos que determinaron la inadmisión de los recursos de casación a los que ya resultaba aplicable la nueva Ley de la Jurisdicción. Por todo ello procede la admisión tanto del recurso de casación interpuesto por la representación de los expropiados como por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo.

SEGUNDO

Entrando ya en el concreto examen de los motivos en que las partes fundamentan su recurso de casación, por razones de claridad en la exposición, impuesto además por la naturaleza previa de los temas tratados, procederemos al examen en primer término del motivo número cuatro aducido por los expropiados y, conjuntamente, de los dos únicos motivos primero y segundo, formulado por la Sociedad Estatal.

Niega en el primero de los motivos la representación de los expropiados a la Sociedad Estatal interviniente en el proceso la condición de beneficiaria de la expropiación, considerando a tal efecto, y con base en el artículo 95.1.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción vigente por razones temporales, que se ha producido infracción del artículo 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa así como del artículo 5.2.4 del Reglamento de la citada Ley y 132 de la Constitución y 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril de 1.976. Por su parte dicha entidad considera infringidos, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 32.3 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que la entidad compareciente tenía legitimación directa y no actuó por representación o delegación, en contra de lo que se afirma en la sentencia, de la Administración local expropiante, habiéndose establecido por lo tanto una presunción de la existencia de tal representación o delegación carente de fundamento, invocando, además, en el segundo de los motivos con el que cierra su recurso de casación, infracción de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución en cuanto que la sentencia, al declarar la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la recurrente ante el Jurado Provincial de Expropiación, dió lugar a la indefensión de dicha Sociedad Estatal.

La Sentencia recurrida asume la condición de beneficiaria de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo en base a un certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Móstoles en el que se hace constar que «de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles actualmente vigente, la obtención del terreno del sistema general nº4 Parque Liana, se financia en un 35,4% a cargo del Centro Comercial, zona de estación, y el resto 64,6% con cargo al Polígono Industrial de Prado de Regordoño» añadiéndose en dicho certificado que «la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), que por convenio con este Ayuntamiento está ejecutando estas dos ultimas actuaciones, y como beneficiaria de las expropiaciones, lo es también, y ha de financiar con cargo a las mismas, de la obtención del terreno del sistema general nº 4».

De la citada certificación la Sala extrae la conclusión de que la Sociedad Estatal a que se refiere dicho certificado resulta beneficiaria de la expropiación, cuya declaración, formulada por la Sala incidentalmente, carece en absoluto de relevancia a efectos de determinar la inadmisión del recurso interpuesto por la misma puesto que éste, en la sentencia recurrida, fue declarado extemporáneo, al serlo también el recurso de reposición interpuesto ante el Jurado Provincial de Expropiación y existir en definitiva, un acto confirmatorio de otro consentido y firme conforme al artículo 40.a) de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción.

Efectivamente la citada Sociedad Estatal carece de la condición legal de beneficiaria, pese a los términos equívocos en que se expresa aquel certificado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 apartado 2 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se ha acreditado que dicha condición esté legalmente reconocida como exige el precepto, sin que además haya la misma ejercitado y cumplido las facultades y obligaciones que configuran su posición jurídica conforme al artículo 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; concretamente su única actuación en la pieza separada de justiprecio, dejando a salvo el depósito que la misma efectuó, consistió en la interposición del recurso de reposición, sin que ni siquiera la hoja de aprecio fuera presentada por dicha supuesta beneficiaria que, de haberlo realmente sido, tenía la obligación de formular la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 apartado 2 nº4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Por ello, en definitiva, ha de entenderse que lo que resulta de los términos del citado certificado es que la Sociedad Estatal quedaba obligada a asumir el pago de los justiprecios correspondientes al sistema general objeto de expropiación a virtud de relaciones internas con el Ayuntamiento expropiante, mas sin gozar de la condición de beneficiaria.

Ello determina que, con todo fundamento, la Sala de instancia, entendiendo que cabía apreciar la existencia de esa relación interna entre el Ayuntamiento expropiante y la Sociedad Estatal, asumió a su vez la alegación de la parte expropiada recurrente en orden a la extemporánea formulación del recurso de reposición por la misma dado que por parte de ella, y en función de esa relación con el Ayuntamiento, no podía alegarse ignorancia de la resolución del Jurado, el cual por otro lado, y dado que la misma no ostentaba la condición de beneficiario, no aparecía obligado a notificar la resolución por la que inicialmente fijó el justiprecio a efectos del recurso de reposición, apreciando en definitiva la Sala que consistiría un auténtico fraude procesal el permitir a dicha Sociedad la interposición sine die del recurso de reposición siendo así que entre la expropiante y la Sociedad Estatal subyacía una auténtica representación tácita que impedía, en función de criterios de buena fe, que por parte de ésta se alegara desconocimiento de la resolución por la que se fijaba el justiprecio que a la citada Sociedad Estatal le correspondía abonar en función de una relación convenida con el Ayuntamiento de Móstoles, cuya única obligación fue invocada cuando por la misma se interpuso el recurso de reposición haciendo referencia a esa obligación de pago recogida en el número 5 del artículo 5.2 del Reglamento de Expropiación y que por sí sola no calificaba a dicha entidad con la condición de beneficiaria.

En definitiva, y corrigiendo el pronunciamiento de la Sala de instancia en cuanto afirma la existencia de dicha condición de beneficiaria en la también aquí recurrente, hemos de confirmar la declaración de inadmisión que por la sentencia se formula respecto al recurso jurisdiccional interpuesto por la misma y en atención a la extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Expropiación.

Ello determina la desestimación de los motivos de casación primero y segundo formulados por la representación procesal de Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo cuya alegada indefensión, además, y en base a las consideraciones expuestas, no se ha producido, habiendo tenido en el proceso toda la posibilidad de defensa derivada del pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución que, por consiguiente, no ha resultado infringido por la sentencia recurrida.

TERCERO

En el motivo primero y segundo del presente recurso de casación y al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley rectora de la Jurisdicción, invoca la representación procesal de los expropiados como infringido el articulo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con los artículos 66 y siguientes del Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, así como de lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística según la interpretación dada por la jurisprudencia, en especial la Sentencia de 17 de octubre de 1.995.

El motivo se articula en realidad contra la eficacia de la certificación incorporada a las actuaciones y que recoge la ponencia catastral tomada en consideración por la sentencia recurrida para luego descartarla y, puesto que el valor resultante de la misma era inferior al señalado por el Jurado, terminar por fijar el justiprecio en la misma cantidad señalada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Se denuncia a través del primero de los motivos la infracción del ordenamiento jurídico cometida por la Sala de instancia al dar al documento en que se basa la sentencia un valor legal que no le corresponde puesto que la valoración fiscal a partir de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales había de reflejar el valor comercial del terreno y, en definitiva, el valor real no se recoge en la ponencia de valores que ha sido tomada en consideración por la Sala, precisando en el segundo de los motivos que en la determinación del valor consignado por dicha ponencia no se han respetado las disposiciones que en el desarrollo del motivo se mencionan, así como que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística. Ha de añadirse a todo ello que en la formulación del escrito de oposición la representación de los recurrentes y expropiados manifiesta que «en cuanto a la comunicación a la que se hace referencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria debe significarse que no es prueba en los términos que establece la jurisprudencia de esta Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos como se defendió en el escrito de interposición de la casación de esta parte y que de hecho es errónea».

Los motivos deben ser rechazados por cuanto que la sentencia recurrida no ha realizado la valoración de los terrenos y, en definitiva, fijado el justiprecio de los mismos de acuerdo con el resultado de los valores señalados en la ponencia catastral sino que, por el contrario, y al ser éstos superiores, ha aceptado en su integridad la valoración realizada por el Jurado.

De ello se infiere que los motivos de casación carecen de todo fundamento puesto que a través de los mismos no se trata de cuestionar el resultado del justiprecio aceptado en definitiva por la Sala de instancia. Por otro lado, y en el desarrollo de los motivos tampoco se alegan a esta Sala razones determinantes del acogimiento de dichos motivos para conseguir un mayor valor que el asignado por la sentencia de instancia como justiprecio de la finca, ya que el recurrente se limita a exponer con carácter general su opinión sobre la procedencia de la aplicación de valores comerciales, que absolutamente han de rechazarse cuando se trata de expropiación y consiguiente determinación de justiprecio de sistemas generales clasificados como suelo urbanizable, añadiendo únicamente que el resultado de aquella ponencia no resulta prueba eficaz, mas olvidando que tales alegaciones no son suficientes para discutir el justiprecio señalado por la Sala puesto que con las mismas el montante total de la valoración de la finca no se pone en entredicho; y ello aunque efectivamente tenga razón el recurrente al afirmar que el valor catastral de la finca expropiada al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, cuando se aplican valores fiscales, ha de acreditarse con la única prueba que al respecto exige el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, cual es la certificación que acredite el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana para la concreta finca de que se trate, expedida por el Organismo de la Hacienda Pública como expresa la Sentencia de 23 de enero de 1.999 en el recurso 4.981/94 y confirma las de 17 de octubre de 2.000 (recurso 866/1.996) y 13 de marzo de 2.001 (recurso 6.995/1.996). Pero tal argumento por sí solo no determina la procedencia de acoger un justiprecio superior ya que, en definitiva, la Sala de instancia no ha asumido el valor resultante de la aplicación de los valores de la ponencia de valoración sino que ha señalado el superior aplicado por el Jurado de Expropiación cuyas determinaciones no son cuestionadas en los dos motivos que dejamos examinados, lo que determina la desestimación de estos dos motivos casacionales.

CUARTO

Se impugna por último la sentencia recurrida, también al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender la representación de los expropiados que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, mas limitando su impugnación en este concepto a la circunstancia de que por la misma no se debió tener en cuenta dos distintos aprovechamientos medios al aceptar la valoración realizada por el Jurado, sino que la valoración de la finca debió de ser unitaria para todo el sector aceptando el valor correspondiente a la cantidad superior de 6.457 pesetas correspondiente al sector con aprovechamiento más alto puesto que, en opinión de la recurrente, todos los sectores han de tener el mismo aprovechamiento durante el cuatrienio. El motivo ha de ser desestimado ya que partiendo de que, como se recoge en la sentencia recurrida, es un hecho admitido por todas las partes y reconocido en las resoluciones del Jurado, que el terreno expropiado forma parte de un Plan Especial (Parque de Liana) para sistema general adscrito a los sectores de suelo urbanizable programado "Centro Cívico Comercial" y parcial Polígono Regordoño en la proporción de 35,40% y 64,60% ,respectivamente, el aprovechamiento que corresponde a dichos sistemas generales es el medio del suelo a que están afectos, como así lo ha declarado esta Sala (Sentencia de 10 de junio de 2.002, recurso 979/1.998) al afirmar que el aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo 12.2.2 b) de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976, y no el medio que para todo el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbana. De ello se deduce que al estar adscrito el sistema general a dos planes distintos en el porcentaje más arriba indicado es el distinto aprovechamiento correspondiente a esos sectores el que resulta de aplicación, careciendo de fundamento la pretensión del recurrente de que se aplique un único aprovechamiento, el más elevado, para toda la superficie expropiada. Por ello el motivo de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de Dª Lourdes y D. Jose Ignacio , D. Juan Antonio y Dª Marí Trini , D. Bartolomé , D. Guillermo y Dª Esperanza y Dª Melisa y D. Octavio , y por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (S.E.P.E.S.) contra Sentencia de 25 de septiembre de 1.998 dictada en los recursos 1.240/94 y 1.257/94 (acumulados) por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

62 sentencias
  • STS, 5 de Marzo de 2008
    • España
    • 5 March 2008
    ...ha delimitado un área de reparto para este ámbito con una técnica cuestionable. En todo caso, debemos recordar que, como se indica en la STS 9.4.2003 (Pte. Sr. Puente Prieto), el aprovechamiento que corresponde a los sistemas generales es el medio del suelo al que están afectos, como lo dec......
  • STS, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 September 2008
    ...ha delimitado un área de reparto para este ámbito con una técnica cuestionable. En todo caso, debemos recordar que, como se indica en la STS 9.4.2003 (Pte. Sr. Puente Prieto), el aprovechamiento que corresponde a los sistemas generales es el medio del suelo al que están afectos, como lo dec......
  • STS, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • 20 February 2008
    ...ha delimitado un área de reparto para este ámbito con una técnica cuestionable. En todo caso, debemos recordar que, como se indica en la STS 9.4.2003 (Pte. Sr. Puente Prieto), el aprovechamiento que corresponde a los sistemas generales es el medio del suelo al que están afectos, como lo dec......
  • STS, 5 de Marzo de 2008
    • España
    • 5 March 2008
    ...ha delimitado un área de reparto para este ámbito con una técnica cuestionable. En todo caso, debemos recordar que, como se indica en la STS 9.4.2003 (Pte. Sr. Puente Prieto), el aprovechamiento que corresponde a los sistemas generales es el medio del suelo al que están afectos, como lo dec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR