Jurado

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas238-242

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Con base en los arts. 125 CE y 19.1 y 2 LOPJ los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la administración de justicia mediante la institución del Jurado que se regula en la LO 5/1995, de 22 de mayo; se debe tener en consideración la Circular 3/1999.

El Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del CP: Del homicidio consumado (artículos 138 a 140), de las amenazas (artículo 169.1º), de la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196), del allanamiento de morada (artículos 202 y 204), de los incendios forestales (artículos 352 a 354), de la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415), del cohecho (artículos 419 a 426), del tráfico de influencias (artículos 428 a 430), de la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434), de los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438), de las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440) y de la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

El Jurado se compone de un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial o en caso de aforamiento del acusado un Magistrado de la Sala de lo Penal del TS o de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, y, 9 Jurados, además de 2 Suplentes.

Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 23 de febrero de 2010 (sustituye al Acuerdo de 20 de enero de 2010): "Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el ar. 1.2 LOTJ:

  1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

    1. Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

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    2. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ).

  2. La aplicación del art. 5.2 a) LOTJ no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

  3. La aplicación del art. 5.2 c) LOTJ requiere que la relación funcional a la que se refiere se precie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

    La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpretar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

    Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2 LOTJ, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este Acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

    Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

  4. El art. 5.3 LOTJ, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

  5. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

  6. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las consecuencias previstas en el art. 5.2 c) LOTJ o el...

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