Estatuto jurídico de la pareja no casada mientras dura la unión

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas22-26

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La primera cuestión que se nos plantea es la del propio concepto de la pareja o unión de hecho. De las características definidas para la convivencia more uxorio se han obtenido por la doctrina y la jurisprudencia una serie de requisitos tanto de naturaleza subjetiva como objetiva para calificar a una unión extramatrimonial como tal.

4.1. Requisitos subjetivos

Lo son una relación monógama o de pareja hetero o homosexual, entre dos personas mayores de edad o emancipadas que tengan edad para contraer matrimonio y que no sean parientes, sin vínculo matrimonial o extramatrimonial previo y cuya unión tenga carácter sexual.

4.2. Requisitos objetivos

Lo son la convivencia more uxorio, el carácter público de la relación, la ausencia de formalización, la estabilidad y el cumplimiento de los requisitos de carácter objetivo y subjetivo.

4.3. Consecuencias de la unión o pareja de hecho
4.3.1. Personales

- Incidencia en el estado civil, que es inexistente, ya que la unión o pareja de hecho no es un estado civil, estando sus miembros solteros, viudos, casados, divorciados o separados.

- Posibilidades de pactar compromisos entre sus miembros de convivencia y fidelidad, cuya exigibilidad jurídica puede ser discutible; no así los pactos que tengan por objeto el mutuo socorro de los miembros o los apoderamientos o delegación en el otro miembro, de decisiones de gran calado como so-

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meterse o no a una operación quirúrgica, traslado de domicilio u otros...

- De igual forma, existe toda una pléyade de disposiciones de naturaleza procesal, penal, civil, administrativa, etc. que establecen que el lazo originado por la unión o pareja de hecho puede ser v. gr. un elemento para facilitar la subrogación en materia arrendaticia.

4.3.2. En relación a los hijos comunes o de uno de los miembros de la unión o pareja de hecho

Hoy en día, la absoluta igualdad de los hijos, con independencia de su filiación matrimonial o no, viene recogido en el Código civil (art. 108) concretando así la imposibilidad de discriminación alguna entre los españoles por razón de nacimiento (art. 14 CE). Eso supone la atribución de la patria potestad conjunta a ambos miembros y el hecho de que puedan celebrar los acuerdos y consentimientos que en relación a ellos marca la ley.

La equiparación entre cónyuges y convivientes viene hoy...

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