Las consecuencias jurídico-administrativas del militar delincuente (y presunto)

AutorÁlvaro Sedano Lorenzo/Alfonso Casasola Gómez-Aguado
CargoTeniente Auditor del Cuerpo Jurídico Militar. Fiscal del Tribunal Militar Territorial Segundo/Teniente Auditor del Cuerpo Jurídico Militar. Asesor Jurídico del Cuartel General de la Fuerza Terrestre
Páginas1-42

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Abreviaturas utilizadas

art.: Artículo.

CE: Constitución Española.

CP: Código Penal.

CPM: Código Penal Militar.

EBEP: Estatuto Básico del Empleado Público.

FAS: Fuerzas Armadas.

GC: Guardia Civil.

LCM: Ley de Carrera Militar.

LDDGC: Ley de Derechos y Deberes de la Guardia Civil.

LECrim.: Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.

LORDFAS: Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

LORDGC: Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

LPCG: Ley de Personal de la Guardia Civil.

LPM: Ley Procesal Militar.

LTM: Ley de Tropa y Marinería.

núm.: número.

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p./pp.: página/páginas.

RD: Real Decreto.

RROOFAS: Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

ss.: siguientes.

STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) (V).

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1. Introducción

Las grandes transformaciones políticas y sociales que ha vivido España en los últimos treinta años, así como el cambio de su posición en el escenario internacional de un mundo en rápida evolución, han tenido reflejo en las normas que establecen el marco jurídico de la Defensa y en consecuencia en uno de sus recursos clave: el personal militar. Uno de los principales objetivos de la Ley de la Carrera Militar de 19 de noviembre de 2007, según expresa su Preámbulo, es «tratar de asegurar la calidad del personal en unas Fuerzas Armadas modernas y altamente tecnificadas, donde los recursos humanos constituyen un factor esencial y determinante».

Las peculiaridades del régimen jurídico de la profesión militar son las propias de un rígido sistema cerrado de función pública con la estructuración en grados personales jerarquizados, con refuerzos notables en la regulación de la disciplina, a cuyo servicio se articula una jurisdicción específica, la militar1.

Sin embargo, la LCM tiene como novedad un elemento muy importante a los efectos del presente estudio y que, con anterioridad a la misma, sólo aparecía parcialmente referenciado en algunos pronunciamientos judiciales, como un horizonte o tendencia. Nos referimos a la previsión de que tanto en las Reales Ordenanzas como en las regulaciones reglamentarias del régimen del personal militar profesional se incorporen los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con las adaptaciones debidas a la condición militar, línea de principio que se plasma en el art. 5 LCM. Resulta llamativo cómo se conjugan en las RROOFAS, aprobadas mediante RD 96/2009, de 6 de febrero, algunos preceptos que proceden de las Ordenanzas de Carlos III,

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con conceptos y principios que son especialmente asumidos por la sociedad española y que han sido recogidos en el EBEP.

El art. 8 de la CE establece que «Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional». Junto con estas altas misiones, es destacable que al servidor público militar le puede ser exigida una más alta moralidad personal y profesional —incluso más allá del simple «decoro» que moralmente debe exigirse a todo empleado público2— por la delicadeza de los medios que se le confían como instrumentos imprescindibles para la consecución de esos fines. En el ámbito profesional esas exigencias se plasman en el más exacto cumplimiento del deber3.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el militar de las FAS y de la GC es también un ciudadano, y como tal tiene derecho a la observancia de sus derechos fundamentales y libertades públicas. Todos los empleados públicos se encuentran sometidos a una relación de especial sujeción propia de Derecho administrativo, en la cual el empleado público se integra de modo estable en la organización pública y se convierte en el elemento personal de la misma. El ordenamiento reconoce algunas diferencias entre los distintos tipos de empleados públicos, esencialmente entre los civiles y militares, tanto en su régimen funcionarial como, sobre todo, en el entramado de la aplicación de los derechos y, de modo especial, de los derechos fundamentales, en la consideración de que esas limitaciones o restricciones deben estar siempre

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justificadas por la proporcionalidad y la ponderación entre la limitación impuesta al funcionario o militar y el fin público perseguido. Como servidor público militar, cualquier limitación o restricción de esos derechos debe recogerse expresamente en nuestra Carta Magna o estar siempre justificada, en el marco de esa relación de sujeción especial4, por los principios de necesariedad, proporcionalidad y ponderación entre la limitación impuesta al militar y el fin público perseguido5. En el ámbito de las FAS, la asignación de nuevos fines públicos con carácter permanente, diversos a los del art. 8 CE, hace cuestionable en ocasiones, no sólo la observancia de los derechos fundamentales de los militares, sino el ejercicio de la propia potestad organizatoria de la Administración6.

En este contexto de equilibrio entre la máxima exigencia al militar del cumplimiento del deber y del ordenamiento jurídico y el respeto de sus derechos como ciudadano y empleado público es donde han de enmarcarse estas líneas referidas a las consecuencias administrativas (profesionales y disciplinarias) que se derivan de los actos de los militares con transcendencia penal o que, al menos, suponen la incoación de un proceso penal.

En el presente estudio vamos a analizar, en primer término, la implicación de una condena penal firme en la situación profesional del condenado (permanencia en las FAS y GC, promoción profesional, responsabilidad disciplinaria, respeto a los derechos adquiridos, al tiempo de servicio, etc.). En segundo lugar, expondremos las distintas medidas administrativas —suspensión de funciones, cese en el destino, medidas cautelares en relación con servicios de armas y la conducción de vehículos, decisiones relativas al acceso a cursos

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de formación continuada o necesarios para el ascenso, solicitud de vacantes, misiones internacionales, aptitud para condecoraciones, entre otros— que se pueden adoptar cuando un militar está inmerso en un proceso penal, como imputado o procesado. Nos detendremos en algunas peculiaridades de la regulación interna de las FAS al respecto, en supuestos de violencia de género en los que el sujeto activo y/o pasivo sea militar. Finalmente, nos referiremos de forma somera a las consecuencias profesionales de la imposición de las sanciones más graves en la vía disciplinaria, esto es, las causas de sanción disciplinaria extraordinaria para los militares de las FAS y faltas muy graves a los miembros de la GC.

2. Consecuencias administrativas de la condena penal
2.1. Consideraciones generales

Para analizar la repercusión de la condena penal firme en la situación profesional del militar, hay que tener en cuenta dos variables: en primer lugar, si el militar es de carrera o le vincula a la Administración un compromiso temporal y, en segundo término, si la condena es por un delito militar o por un delito común (ello con independencia de que haya sido impuesta por un juez ordinario o militar). Efectivamente, las consecuencias administrativas —especialmente en los supuestos de condena penal— son diferentes para el militar de carrera perteneciente a las FAS y a la GC7 respecto al militar con un compromiso temporal, esto es, militares de complemento y de la Escala de Tropa y Marine-ría con compromiso temporal. Ello da lugar a variables que analizaremos separadamente. Pero anteriormente debemos hacer unas reflexiones generales:

En primer lugar, es menester señalar, por obvio que debiera parecer, que la diferenciación que hacemos entre los órganos judiciales ordinarios y castrenses es meramente didáctica o expositiva, pues no debe perderse de vista que todos ellos forman parte del Poder Judicial del Estado8, y todos los principios

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orgánicos del Título VI («Del Poder Judicial») y del art. 24 CE son aplicables a la jurisdicción castrense9, pues en caso contrario la Constitución hubiera previsto la jurisdicción militar en otro Título distinto (como hace con el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Cuentas)10. Así, el art. 117.5 CE es nítido al señalar que «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución». Compartimos la posición de que la unidad jurisdiccional se consigue con la creación de la...

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