La responsabilidad penal de las personas jurídicas. El supuesto previsto para los tipos del artículo 319 del Código Penal

AutorMª José Sánchez Robert
Cargo del AutorBecaria de Investigación
Páginas419-459

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I La responsabilidad penal de la persona jurídica en el derecho español

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, entre otros temas, para introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación a algunos delitos1. Se va a introducir el artículo 31 bis del Código Penal, incorporando a la persona jurídica como responsable de deter-minados delitos, al establecerse su responsabilidad penal directa. Se viene a dar, así, una respuesta penal clara para las personas jurídicas, en aquellas figuras delictivas donde las mismas pueden intervenir,

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como sería el caso los delitos del artículo 319 del Código Penal, delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, en cuyo apartado cuarto se va a prever expresamente la responsabilidad de las personas jurídicas.

Se ha entendido, sin embargo, que tal innovación es relativa, ya que el legislador ya había introducido, antes de la reforma, en el artículo 129 del Código Penal una regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los hechos punibles de sus órganos, junto a la previsión solidaria para el pago de la multa impuesta a las personas físicas que cometían delitos en el ámbito de la representación de aquéllas, regulada en el desaparecido apartado segundo del artículo 312. Por otra parte, se ha considerado que la reforma es una consecuencia directa de los numerosos instrumentos internacionales y de la Unión Europea –como el Convenio de Derecho Penal del Consejo de Europa contra la Corrupción o el Convenio sobre la Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales–, que demandaban una respuesta penal clara para la responsabilidad penal de las personas jurídicas3. Aparecía, así, meridianamente clara la necesidad de una regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español, al menos en relación a aquellos delitos en que la posible intervención de las mismas resultaba más evidente.

Ciertamente, las personas jurídicas han sido consideradas responsables tanto en el Derecho Civil como en el Derecho Administrativo, mientras que en Derecho Penal, hasta la entrada en vigor de la reforma operada mediante la LO 5/2010, el principio tradicional societas delinquere non potest, tenía plena vigencia, lo que suponía admitir que la persona jurídica no tenía capacidad para delinquir. Ello no suponía, sin embargo, la irresponsabilidad penal por los hechos en sí considerados, sino tan sólo la aplicación de los mecanismos de imputación subjetiva del artículo 31, en virtud del cual respondería penalmente y de forma personal, el que actuare como administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica. Para un sector doctrinal, la dogmática

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jurídico-penal no admitiría una responsabilidad criminal de las personas jurídicas, desde el punto de vista penal, ya que la capacidad de acción, de responsabilidad y de pena exigiría la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos a los penales4.

El Código penal de 1995, estableció una serie de “consecuencias” penales en relación a las personas jurídicas, abriendo una brecha, en los supuestos en que la conducta típica hubiera sido realizada en el seno de éstas, que tendría como presupuesto la peligrosidad de la entidad. Según afirmaba RODRIGUEZ MOURULLO, antes de la aprobación de este Código, estaríamos ante la probabilidad de que las estructuras e instrumentos societarios provoquen la actuación criminal de los sujetos individuales5. Con la aplicación de las medidas del artículo 129, si las calificamos como consecuencias, estamos admitiendo un híbrido penal6, ya que según este artículo no son ni penas ni medidas de seguridad. Ciertamente, sin embargo, en ocasiones se imponen como penas, o en otro caso, como medidas.

El artículo que se dedica, en la actualidad, a regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en general, es el artículo 31 bis, incorporado tras la reforma 5/20107. No cabe lugar a dudas de que, al contemplar un sistema de lista cerrada, cada artículo que se refiera a la regulación de las personas jurídicas como responsables del delito, incluirá un apartado dedicado a esta responsabilidad penal, como es, en el caso que centrará este estudio, el apartado cuarto del artículo 319, que alude a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo. Resulta

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preciso aludir, brevemente, al contenido del artículo 31 bis que, como hemos indicado, regula, en general, la persona jurídica, como responsable de la comisión de los hechos delictivos8.

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Los supuestos previstos, en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, tratan de “los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho” y “los delitos come-tidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso” (artículo 31 bis en su apartado primero)9. Esta regulación se podría tachar de confusa, ya que no explica bien los fundamentos dogmáticos sobre los que se basa10.

En concreto, y en una primera posición, estaríamos ante un mode-lo de responsabilidad propia o de responsabilidad por el hecho propio, que no exigiría la transferencia a la persona jurídica de la responsabilidad de las personas naturales que se integran en su estructura organizativa, sino que se trataría de una responsabilidad de la persona jurídica de forma directa. ZUGALDÍA ESPINAR no duda en señalar que la nueva regulación “establece una responsabilidad criminal di-recta por la propia acción y por la propia culpabilidad de la persona jurídica. Por consiguiente, la responsabilidad criminal de la persona jurídica, va a exigir siempre que lo que realiza una persona física (o varias integradas en un órgano de la sociedad), se le impute a una

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persona jurídica en base de la infracción culpable de deberes que le competen precisamente a ella”11.

En una postura ecléctica, aunque con algunas matizaciones, se ha mantenido la idea del modelo de responsabilidad directa de la persona jurídica, aunque admitiendo que dicho modelo, en realidad, se encuentra más próximo a un modelo de transferencia12. Y en otra posición, ya en un sentido diametralmente opuesto, RODRIGUEZ MOURULLO entiende que se trata de un modelo de trasferencia puro13.

La reforma del Código Penal, parece acoger, en todo caso, un amplio modelo de identificación, toda vez que la responsabilidad penal de la persona jurídica la establece sobre comportamientos personales, por acción u omisión, de representantes y administradores de la persona jurídica14. BACIGALUPO SAGESSE ha afirmado, y con razón, que “el legislador no ha elaborado un modelo de imputación en el sentido estricto, sino que describe la determinación de los hechos que permitirán la atribución de las personas jurídicas”15.

Nos encontramos, a mi entender, ante un sistema mixto o un modelo amplio de identificación, pues, en los dos presupuestos de atribución de responsabilidad penal, recogidos en el artículo 31 bis, apartado primero, estamos ante hechos cometidos por personas físicas, esto es representantes legales, administradores de hecho o de derecho (en el párrafo primero) y empleados (párrafo segundo), que transfieren la responsabilidad a la persona jurídica, y por tanto, ante un modelo de transferencia; no podemos olvidar, por otra parte, los apartados se-

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gundo y tercero de este artículo 31 bis, en los que el texto legal declara que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es legalmente autónoma de la responsabilidad penal de las personas físicas, de tal manera que podrá decretarse la responsabilidad penal de la persona jurídica “aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” (artículo 31.bis. 2), y es más, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad de las personas físicas, no excluirán ni modificarán la responsabilidad de las personas jurídicas (artículo 31 bis.3). Según GÓMEZ-JARA, el legislador es consciente de los problemas de irresponsabilidad organizada/estructural, por lo que opta por considerar que la responsabilidad de la persona jurídica es autónoma de la persona física16. No obstante, esa declaración genérica puede comportar importantes problemas, con un notable riesgo de responsabilidad objetiva de la persona jurídica que debería evitarse. Puede resultar una tentación iniciar un procedimiento penal contra una persona jurídica en el momento en que se produzca un resultado lesivo en su ámbito organizativo y que, a la vista de las...

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