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Capacidad jurídica del llamado. supervivencia al causante
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 61-63 |
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El presupuesto básico de la delación es la capacidad del llamado a la herencia o legado. En una palabra, ser sujeto de derechos, es decir tener personalidad. Por tanto, tendrán aptitud para suceder tanto las personas físicas, como las personas jurídicas (vide, art. 29 Cc -personas naturales- y art. 38 Cc -personas jurídicas-).
El artículo 744 Cc confirma que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Es decir, que el legislador lo que exige es tener capacidad jurídica que habilite al sujeto para ser titular de relaciones jurídicas.
Por tanto el artículo 745 Cc dispone que son incapaces para suceder:
-
Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
-
Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Efectivamente, son incapaces de suceder, porque no han llegado a adquirir personalidad o aptitud jurídica, por tanto, ni unas ni otras no pueden ser titulares de ninguna relación jurídica (y por consiguiente, tampoco sucesorias). Así, en cuanto a las primeras porque el nacimiento determina la personalidad condicionada a la viabilidad, y tal como prescribe el artículo 30 para los efectos civiles, sólo se reputa-
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rá nacido al feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Con lo cual a contrario sensu, es patente que a los efectos civiles se les considerará non natos.
En cuanto a las segundas, se refiere a agrupaciones de facto, que por la ilicitud de su objeto y fines no se les puede reconocer personalidad jurídica.
Es claro, por tanto, que una organización terrorista no puede llegar a ser sujeto de derechos, es decir tener aptitud jurídica, por lo que dicho ente o agrupación de facto al ser afectado de una incapacidad absoluta, no llegará a suceder (vide, art. 746 y 38 Cc).
En cuanto a los entes en fase de constitución, sin que todavía hubieran alcanzado su personalidad jurídica, el criterio debe ser favorable a la capacidad sucesoria de aquéllos, justificando dicho principio en la analogía con el supuesto de los llamamientos a los nondum concepti.
Evidentemente, la voluntas testatoris como ley suprema de la sucesión debe ser respetada (siempre que no infrinjan normas imperativas o de ius cogens) con lo cual, por ejemplo, en el caso de las fundaciones testamentarias, es decir cuando el testador ordena en sus disposiciones testamentarias la constitución de...
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- La aptitud para suceder
- Capacidad jurídica del llamado. supervivencia al causante
- Situaciones especiales: capacidad para suceder de los nasciturus y nondum concepti. eficacia de los llamamientos sucesorios
- Sucesión mortis causa del concepturus
- Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta (art. 959 y ss.)
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