Naturaleza jurídica del retracto convencional

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Partiendo del hecho de que se consideraba a la compraventa con pacto de retro como una venta sometida a una condición resolutoria y peor aún, si como suspensiva, al vendedor sólo le cabía una acción personal contra el comprador, sin posibilidad de relación jurídica con tercero, esta ha venido a provocar una ambigüedad a la hora de tratar la naturaleza jurídica de esta figura, y mucho más cuando la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia actualmente consideran a la venta con pacto de retro como un derecho real de adquisición preferente.

Por ello era necesaria una norma que clarificara la naturaleza jurídica de esta institución para dar una solución concreta a esta cuestión y así, se ha venido a elaborar la norma expresa, solventando esta problemática, con el contenido del art. 1510 CC el cual dispone expresamente que: El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se halla hecho mención del retracto convencional, salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros .

Así pues, el vendedor podrá ejercer el derecho de retroacción sobre la cosa vendida contra el propio comprador, sus herederos o cualquier tercero que haya entrado en relación posterior con el comprador y que pretenda invocar un derecho a causa de esta nueva relación jurídica; por eso con este art. 1510 CC se viene a proteger plenamente el derecho del vendedor en esta modalidad de compraventa (con pacto de retro) y con la salvedad de las disposiciones contenidas en la Ley Hipotecaria y su Reglamento.

Así las cosas, se puede decir que con esta norma el vendedor viene ampliamente protegido y su acción podrá ejercitar no sólo contra el comprador, sino contra todas aquellas personas que tengan una relación jurídica posterior con el comprador y respecto del bien en cuestión objeto de transacción, y que puedan entorpecer o dificultar la readquisición del dominio por parte del vendedor titular del derecho de retro; téngase en cuenta que en este sentido lo que prima es el hecho de pacto de retro en el primer contrato de compraventa, el cual se incorpora al mismo como cláusula accesoria, por lo que resulta irrelevante que la misma se halle referenciada en un contrato posterior del comprador con terceros o herederos de aquel.

O dicho con otras palabras, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen a reconocer que el vendedor podrá ejercitar el derecho de retro consignado en el contrato de...

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