Propuestas para una protección jurídica de los consumidores en materia de créditos de consumo: medidas de prevención y de solución de los problemas derivados del sobreendeudamiento

AutorMiguel Pasquau Liaño
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad de Granada
Páginas9-24

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I Planteamiento

La generalización de la práctica de los créditos al consumo como instrumento de acceso a los bienes y a los servicios ha abierto otro importante grupo de problemas de entre los que constituyen lo que viene llamándose «Derecho del consumo». Sin ignorar que consideraciones de política económica como el estímulo de la producción y el control de la espiral inflacionista, pueden protagonizar el tratamiento de estos métodos de financiación de la adquisición de bienes y servicios, lo cierto es que los créditos de consumo, en sus diferentes manifestaciones (préstamos personales, ventas a plazos, tarjetas de crédito, descubiertos bancarios y cualesquiera otras fórmulas de «facilidades de pago»), tocan demasiado de cerca a la realidad cotidiana de los particulares como para que las solas consideraciones macroeconómicas excluyan un control jurídico pendiente de exigencias de tipo más bien social. No creo necesario insistir en la doble vertiente de ventajas (acceso al consumo y consecuente incremento de la calidad de vida) y peligros (sobreendeudamiento) que comporta el uso y el abuso del crédito al consumo. Está claro que constituye una pieza imprescindible dentro del engranaje de la sociedad de consumo y la producción en masa, y que por tanto, a menos que quisiéramos ponerle puertas al campo, habrá que contar con su progresiva expansión y afianzamiento. Está también claro que, precisamente por ello, el Derecho debe prevenir e intervenir, corrigiéndolas, las consecuencias negativas a que su propia dinámica llevaría si no se le impusieran más límites que los del mercado. Sin embargo, se trata de un fenómeno del que los juristas españoles se han preocupado poco 1, en contraste con su importancia y con lo que ocurre en otros países del ámbito europeo, por referirnos al nuestro. La causa y la consecuencia de ello es el acusado retraso de nuestro Derecho interno en esta materia, mayor aún que en otras propias de la protección de los consumidores: las limitadas leyes de represión de la usura de 1908 y de ventas de bienes muebles a plazos de 1965 (LVBMP), y alguna escasa y poco útil referencia en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (LGDCLJ), agotan prácticamente el tratamiento específico que nuestro ordenamiento ofrece a los créditos de consumo, por lo que éstos se someterán, en gran medida, a la normativa común sobre el préstamo y sobre las obligaciones y contratos en general. Ello resulta poco tranquilizador si tenemos en cuenta que los problemas derivados del sobreendeudamiento crecen en proporción al desarrollo económico del país, y que por tanto en España todavía no han hecho más que saludarnos, en comparación a lo que ocurre en Francia, RFA o Estados Unidos. Tales consideraciones, unidas a la obligación del Estado español de adecuar su Derecho interno a la Directiva Comunitaria 87/102 de 22 de diciembre de 1986 en materia de crédito al consumo 2, hacen muy oportuna la reflexión sobre el tipo de medidas que al respecto pueden adoptarse en nuestro ordenamiento.

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Hay que distinguir, desde el principio, dos aspectos de la cuestión, diferentes y complementarios: la prevención y el remedio del sobreendeuda-miento. Por un lado están las medidas tendentes a evitar que el consumidor solicite más crédito que lo que su capacidad económica permite: el control de la publicidad de los productos y de los propios métodos de financiación, la información precisa de sus condiciones, la obligación de desembolsos iniciales, la configuración de un contenido imperativo protector del prestatario, el otorgamiento de un plazo de reflexión o retractación irrenunciables, la posibilidad de pago anticipado con reducción del recargo por aplazamiento, la conexión en favor del consumidor de los contratos de adquisición y financiación, etc., se inscriben en esta línea. Por otro lado, y una vez que el consumidor (bien por la irresponsabilidad de las entidades financieras y, sobre todo 3, vendedores en su afán de captación de clientes, bien por su propia imprudencia, o bien por circunstancias posteriores e imprevisibles que comprometen aún más su patrimonio) se endeuda hasta el punto de no poder hacer frente al conjunto de sus obligaciones, cabe también pensar en algún tipo de medidas que aligeren su situación, en beneficio del propio consumidor y de sus acreedores. En el conjunto del Derecho comparado europeo es, sin duda, el primer aspecto el que ha sido más cuidado hasta el momento. En particular, la Directiva antes citada prevé medidas sólo de carácter preventivo, acaso porque el segundo aspecto tropieza con cuestiones procesales y sustantivas de más difícil armonización entre los distintos Estados, y porque es menos inocuo. En Francia, sin embargo, acaba de entrar en vigor una Ley que, con buen criterio, aborda las dos vertientes: se trata de la Ley de 31 de diciembre de 1989, «relativa a la prevención y al arreglo de las dificultades ligadas al sobreendeudamiento de los particulares y de las familias», en vigor desde el 1 de marzo de 1990. Su exposición, y el análisis de las posibilidades de su «traducción» a nuestro ordenamiento, va a servir de punto de partida y de hilo conductor de mi reflexión.

II La Ley Francesa de 31 de diciembre de 1989,

RELATIVA A LA PREVENCIÓN Y AL ARREGLO DE LAS DIFICULTADES LIGADAS AL SOBREENDEUDAMIENTO DE LOS PARTICULARES Y DE LAS FAMILIAS

  1. Antecedentes

    La preocupación del legislador francés por la protección del consumidor frente al problema del sobreendeudamiento dio su primer importante fruto en la Ley de 10 de enero de 1978 relativa a la información y protección de los consumidores en el ámbito de ciertas operaciones de crédito, clara inspiradora de la Directiva mencionada, y que fue bien recibida en términos generales por la doctrina a pesar de que comportaba una derogación parcial de algunos principios clásicos en la dogmática del Derecho Civil. Las medidas más significativas de aquella Ley fueron casi todas de carácter preventivo:

    1. Frente al principio de libertad de forma, se im puso la obligación de documentar el contrato de crédito en ejemplares inteligibles de la propuesta del «prestamista», con indicación de todas las ca racterísticas del crédito ofrecido, y con arreglo a un modelo-tipo establecido administrativamente.

    2. Frente al principio consensualista, según el cual hay contrato desde la concurrencia de ofer ta y aceptación, se estableció una facultad de re tractación en favor del consumidor por un plazo de siete días desde la aceptación, con la finali dad de evitar decisiones demasiado alegres y ale jadas de las realidades de la vida cotidiana. La medida, que no es mala, no resultó muy eficaz, porque, con el consentimiento del comprador de seoso de disfrutar inmediatamente del objeto ad quirido, se antedataba la fecha del contrato pre cisamente en siete días.

    3. Frente al principio de relatividad del contrato, se creó una doble conexión o dependencia entre los dos contratos (formalmente independientes), el «contrato principal» (de venta o de prestación de servicios) y el de crédito: por una parte, el contrato principal no queda concluido hasta que no se perfeccione el contrato de crédito, pasados los siete días del plazo de retractación; por otra parte, la resolución o anulación del contrato principal (por incumplimiento, vicios ocultos, etc.) se extiende «ipso iure» al de crédito. Esta medida se ve muy Page 11 reforzada por la prohibición (o ineficacia) de la suscripción, aceptación o aval de efectos mercantiles por el prestatario, lo que impide que por las peculiaridades del procedimiento ejecutivo se obtenga una inoponibilidad de excepciones que restableciera la «autonomía» del contrato de crédito frente al contrato principal.

    4. Por último, se añadió una única medida de carácter «curativo»: se otorgó a los jueces la facultad de conceder al deudor un plazo de gracia durante el cual los intereses podían quedar en suspenso, especialmente para los casos en que el deudor ha quedado en paro por despido. Pero esta facultad, peor aceptada por la doctrina, no ha sido muy utilizada por los jueces. A lo dispuesto en esta Ley hay que añadir algunas disposiciones puntuales que la complementan, incluidas en la reciente Ley de 23 de junio de 1989, relativa a la información y a la protección de los consumidores así como a diversas prácticas comerciales, y entre las que destaca la concesión al consumidor del derecho a reembolsar el préstamo por anticipado, con la consiguiente reducción de los intereses. Esta disposición no es sino una adecuación del Derecho francés a la Directiva sobre créditos de consumo, que concede tal facultad al deudor en su artículo 8 4,

    Todas estas medidas, encomiables sin duda, no han sido sin embargo suficientes. Según la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley que queremos analizar 5, más de 200.000 «familias» francesas se encuentran actualmente sobreendeudadas, es decir, que soportan mensualidades de pago que sobrepasan el 60% de sus ingresos mensuales disponibles. Tal situación afecta de manera especial a las familias menos favorecidas económicamente.

    Como causas más relevantes de semejante progresión del sobreen-deudamiento, la propia Exposición de Motivos señala las siguientes: a) los accidentes que modifican «brutalmente» la situación económica del prestatario {paro, enfermedades, divorcio, accidentes, etc.); b) el desarrollo de fórmulas de financiación basadas en la progresividad de las cargas, lo que perjudica especialmente a los presupuestos más modestos; c) la deficiente información que algunos profesionales llevan a cabo, ocultando al consumidor el precio real de la operación; y d) cierta ligereza en la concesión de créditos, sin una seria información sobre las capacidades de...

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