Junta general. Forma de convocatoria diferente a la estatutaria. No es posible

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Resumen: No es posible convocar la junta de forma distinta a la establecida en estatutos.

Hechos: Se trata de una junta general no universal, y en la que se procede al nombramiento de auditor de cuentas para los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

El registrador suspende la inscripción por no constar “la fecha de remisión( de la convocatoria) al último de los socios y el contenido del orden del día… Ver artículos 173 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El defecto se subsana mediante certificación en la que se hace constar que «la junta fue convocada individual y personalmente a todos y cada uno de los socios de la entidad, mediante entrega en mano de la misma, y acuse de recibo suscrito por cada uno de los socios».

Según estatutos la forma de convocar la junta es “mediante carta certificada con acuse de recibo, cuya remisión podrá hacerse notarialmente, o notificación notarial dirigidas a cada uno de los socios en el domicilio que éstos hubieran designado al efecto”.

La subsanación fue objeto de una segunda calificación por no haberse realizado la convocatoria de la junta general “en la forma estatutaria prevista”… “lo que es de obligado cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 173.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto insubsanable.

El interesado recurre pues la convocatoria llegó a cada uno de los socios los cuales firmaron su acuse de recibo.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG dice que no es “competencia del órgano de administración” la modificación de la forma de convocatoria pues “los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención”. A ello añade que dada la forma de convocatoria por carta certificada, el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, establece que “las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.») gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales” lo que da certeza a la convocatoria hecha de esta forma.

Comentario: Reitera la DG su doctrina de que la forma de convocar la junta, sea la legal o la supletoria estatutaria, son de obligado...

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