Junta convocada de Sociedad anónima: forma y plazos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Junta General de la sociedad anónima puede ser Universal o puede ser Junta convocada.

Contenido
  • 1 Planteamiento
  • 2 Exigencia legal
    • 2.1 Creación de la web corporativa
  • 3 Forma de convocar la junta
  • 4 Plazo entre la convocatoria y la junta
    • 4.1 Antelación
    • 4.2 Cómputo
    • 4.3 Diferencia entre un mes y 30 días
  • 5 Lugar de celebración de la junta
  • 6 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 7 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En contratos y formularios
    • 10.2 Modelo de certificación
    • 10.3 En doctrina
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Planteamiento

En el caso de Junta convocada hay cuatro temas a analizar:

1.- La exigencia general de la convocatoria.

2-. Forma de convocar la Junta.

3.- Plazo entre la convocatoria y la Junta.

4.- Lugar de celebración de la Junta.

Además de las referidas, existen otras cuestiones relacionadas, como el contenido de junta general convocada de una sociedad anónima y los convocantes de la Junta y si hay la posibilidad de segundas convocatorias en la sociedad anónima.

Exigencia legal

Dice el art. 173 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) de acuerdo con la modificación de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital:

Artículo 173. Forma de la convocatoria.
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

En consecuencia, las nuevas sociedades, pueden:

Advierte la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016 [j 1] que, si la web no está creada, inscrita y debidamente publicada, sino simplemente consta por nota marginal la mera indicación de un dominio de internet, no es válida la convocatoria de la Junta de una sociedad hecha en el referido dominio de internet.

  • Establecer un procedimiento sustitutivo: el procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. Atención: la sustitución de que habla la Ley no puede trasladarse terminológicamente a los estatutos; se quiere decir que no se acepta (sic. Resolución de la DGRN de 23 de octubre de 2013) [j 2] la siguiente cláusula: «1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad …..–2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el apartado anterior, la convocatoria se podrá realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure… » y ello es porque no se expresa la causa para el supuesto sustitutorio, aunque parece lógico (no estar la web completa).

En cambio, la Resolución de la DGRN de 13 de enero de 2015 [j 3] admite la validez de una Junta celebrada habiendo sido comunicada la convocatoria por correo electrónico cuando los estatutos decían literalmente: «la convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

Entre los medios admitidos están, como recuerda la Resolución de 3 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 4] el envío por correo certificado con aviso de recibo ya que cumple tales exigencias legales y también que la convocatoria se realice mediante burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta.

  • En todos los casos: mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad. Además está la norma especial para los socios que residan en el extranjero.

En el caso de establecer una comunicación individual, el número 2 del art. 176 de la Ley de Sociedades de Capital advierte que el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.

*Las sociedades ya constituidas ¿‚seguirán con su sistema estatutario y será necesario modificar los estatutos si desean adoptar el sistema de anuncio en la web de la sociedad, creándola, inscribiéndola y publicándose en el BORME.?

El tema es importante: Hay que repetir que el art. 173 de la LSC ha sufrido varias redacciones; en su redacción inicial admitía la posibilidad de que los estatutos acogieran la convocatoria «mediante un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado en el domicilio social». La redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo también permitía tal posibilidad para el caso de que la sociedad no dispusiera de página web. Pero tal posibilidad fue eliminada en redacción posterior por la reforma del artículo en la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, que se refería a la publicación en un diario sólo con carácter adicional y voluntario, pero no como sustitutivo del legal. Este criterio es también el de la vigente redacción por la Ley 1/2012, de 22 de junio.

Pues bien, la Resolución de la DGRN de 16 de junio de 2015 [j 5] plantea el problema siguiente: unos estatutos (correctamente inscritos por permitirlo en su día la Ley) indican que la convocatoria debe hacerse mediante anuncio en el Diario X de una localidad; dado que la norma actual es imperativa y no admite esta exclusiva forma de convocar (sólo cabría como complementaria al sistema imperativo), podemos preguntarnos si sería correcta o no la convocatoria hecha sólo en el referido Diario, por indicarlo así los estatutos; para la DG, si los estatutos indican un sistema que ahora ya no es ninguno de los previstos por el art. 173 de la LSC, -aunque en su día era un sistema válido y están inscritos- no será válida la convocatoria en la forma estatutaria. La DGRN da importantes argumentos, pero no deja de ser algo sorprendente estando inscrita la forma de convocar y se crea la duda de si además del sistema legal actual (web y si no está creada e inscrita, BORME y un diario) debería cumplirse asimismo el que hubieran previsto los estatutos si el sistema en ellos previsto ahora no se admite.

Por su parte, la citada Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2016 [j 6] plantea un tema diferente: los estatutos habían previsto alternativamente dos sistemas; uno de ellos (publicación en un Diario) ahora no está admitido y el otro sí (comunicación individual y escrita.. ); la pregunta es si debe aplicarse el régimen supletorio legal del art. 173 de la LSC, o, como así decide la DG, de los dos sistemas, entender que ahora sólo cabe, pero sí es posible, el sistema que no contradice la Ley actual (comunicación individual...) sin necesidad de adaptar los estatutos.

En todo caso, siempre que los estatutos no contradigan la ley, deberá estarse a ellos; así: la Resolución de la DGRN de 10 de octubre de 2012 [j 7] afirma:

La regla que precisa cuáles son los requisitos formales de convocatoria en una concreta sociedad mercantil son los estatutos inscritos en el Registro Mercantil y sólo en su defecto, será de aplicación lo previsto supletóriamente en la Ley según el tipo social adoptado.

Y reitera esta doctrina la Resolución de la DGRN de 11 de febrero de 2013 [j 8] que afirma:

Sólo será válida y eficaz la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se haya adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, como puede ser la web de la sociedad, «supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado».

Puede verse la doctrina de la Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2018 [j 9] que resume su posición: si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales, es...

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