STS, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:5758
Número de Recurso1066/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Diana , representada por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 1 de diciembre de 1999, sobre aprobación definitiva de proyecto de compensación, habiendo comparecido como parte recurrida la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de julio de 1994 el Ayuntamiento de Cártama aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector VR-6 (C), Huerta Segunda de Cártama.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Diana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 3272/94, en el que recayó sentencia de fecha 1 de diciembre de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Diana interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cártama de 28 de julio de 1994 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector VR-6 (C), Huerta Segunda.

La recurrente pretendió ante el Tribunal de instancia que se anulase el referido acuerdo por no haberse valorado en el proyecto de compensación como conceptos indemnizables una edificación y unas plantaciones existentes en las fincas aportadas por ella a la Junta de Compensación, y la sentencia recurrida desestimó esta pretensión por entender que su ejercicio implicaba una actuación contraria a los propios actos de la recurrente, que no había impugnado a su debido tiempo el acuerdo de aprobación de los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación. Aunque formalmente el Tribunal de instancia no declara la inadmisión del recurso por considerar que el acto impugnado es una reproducción del de aprobación de los citados estatutos y bases de actuación, que quedó firme y consentido, sustancialmente la consecuencia es la misma, pues no ha entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada por la recurrente, declarando que se trataba de una materia aceptada por la actora que no podía volverse a discutir al impugnar un acuerdo que era, en este aspecto, simple ejecución del primero.

SEGUNDO

En su único motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 98.1 y 167.1.c) del Reglamento de Gestión Urbanística (RG) y niega que pueda considerarse que en modo alguno haya aceptado que en su aportación a la Junta de Compensación no hubieran de tenerse en cuenta la edificación y las plantaciones existentes en la finca de su propiedad. La Sala de instancia argumenta que, en efecto, de tales preceptos resulta que en las bases de actuación de las Juntas de Compensación han de consignarse los criterios de valoración de las edificaciones, obras, plantaciones e instalaciones que deban derruirse o demolerse, pero como el acuerdo de aprobación definitiva de tales bases es notificado individualmente a los propietarios afectados (artículo 162.3 RG), estos no pueden aceptar dicho acuerdo y después impugnar el proyecto de compensación alegando la ilegalidad de las bases. Sin embargo, en el presente caso las bases no se manifiestan con la claridad de que parte el Tribunal de instancia. En ellas falta una expresa referencia a las valoraciones de las edificaciones o plantaciones existentes en las parcelas aportadas a la Junta de Compensación y, desde luego, no existe una especifica exclusión del derecho de los propietarios a ser indemnizados por el valor de las edificaciones y plantaciones existentes en las fincas entregadas a dicha Junta. Por el contrario, la base segunda contiene una previsión de indemnización de los derechos incompatibles con el planeamiento que permiten suponer que en ella tenían cabida las pretensiones de la parte recurrente. En consecuencia, no cabe imputar a dicha parte aquiescencia con cualquier previsión excluyente de que se tuvieran en cuenta la edificación y plantaciones existentes en la finca de su propiedad ni renuncia a las indemnizaciones que por esos conceptos pudieran corresponderle, por lo que procede estimar el presente motivo de casación.

TERCERO

La cuestión de fondo, tal como ha sido planteada por las partes se concreta en determinar si es subsumible en la previsión contenida en el artículo 167. c) RG la pretensión de que en el proyecto de compensación se incluyeran unas cantidades como indemnización de una edificación y de unas plantaciones existentes en la finca aportada por la recurrente a la Junta de Compensación del Plan Parcial UR (C) de Cártama. En cuanto a las plantaciones no existe duda alguna pues en la contestación a la demanda ni el Ayuntamiento de Cártama ni la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (comparecida como parte demandada, por haber asumido el pago de la totalidad de los gastos de urbanización) han discutido ni la existencia de esas plantaciones ni su incompatibilidad con el planeamiento. Sí lo han hecho, en cambio, respecto a la edificación existente en la finca de la recurrente que consideran que se trata de una edificación que pudo conservarse y que, por lo tanto, no debía valorarse independientemente del suelo, según lo previsto en el artículo 98.1.RG. Y aunque el párrafo 2 de este precepto establece que también deben valorarse independientemente las edificaciones que aunque no deban demolerse, se sitúen en una parcela que no se adjudique íntegramente a su propietarios, entienden las partes demandadas que si la recurrente no obtuvo en sustitución de la finca aportada otra en la que se encontraba el edificio construido en ella fue por su propia voluntad, al concertar un convenio con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en cuya virtud cedían a esta empresa las dos terceras partes de sus derechos en la Junta de Compensación a cambio de que sufragara la totalidad de los gastos que le correspondieran por las correspondientes cuotas de urbanización y al no haber aceptado como finca de sustitución una parcela en la que se encontraba la edificación de referencia. No existe prueba concluyente de que la parte actora hubiera podido obtener como finca de sustitución otra en la que se encontrase dicha edificación, ni el convenio antes referido supone renuncia alguna a las indemnizaciones que, con independencia de la finca aportada, pudieran corresponder a los recurrentes, por lo que, según los preceptos antes citados, en el proyecto de compensación se debieron consignar las partidas correspondientes a esos conceptos.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Diana contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cártama de 28 de julio de 1994 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector VR-6 (C) declarando que en el mismo deben incluirse como conceptos indemnizables a la recurrente la edificación y las plantaciones existentes en la finca aportada por ella a la Junta de Compensación, a valorar en ejecución de sentencia.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Diana contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cártama de 28 de julio de 1994 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector VR-6 (C).

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico y declaramos que en el mismo deben incluirse como conceptos indemnizables a la recurrente la edificación y las plantaciones existentes en la finca aportada por ella a la Junta de Compensación del referido sector.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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