La Junta General de Accionistas y la conformación de la voluntad social

AutorLuis Alberto Aliaga Huaripata
CargoVocal del Tribunal Registral, SUNARP. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Lima
Páginas3057-3070

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I La Junta General de Accionistas como órgano máximo deliberante en el Perú

La Junta General de Accionistas es el órgano máximo deliberante de la sociedad anónima que conforma y expresa la «voluntad social» sustentada en el «principio mayoritario», es decir, los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría obligan a todos los socios1.

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Siendo la junta «materialización» de la organización o colectividad que la sustenta, su voluntad se identifica con la de la propia persona jurídica como sujeto de derecho2.

Cabe destacar que la junta no tiene carácter «permanente» —a diferencia de los órganos ejecutivos, léase el directorio3 y la gerencia4—, por lo que los socios que la conforman deben ser previamente convocados, salvo los supuestos de «universalidad», es decir, cuando concurra la totalidad de los miembros y exista acuerdo unánime tanto para su celebración como su agenda5.

En efecto, la junta requiere la concurrencia de titulares (o representantes) de acciones suscritas con derecho a voto como consecuencia de la convocatoria efectuada por el directorio u órgano competente y haberse instalado con el quórum correspondiente en la oportunidad, lugar y agenda señaladas en el aviso; requisitos cuya conjunción la facultará a debatir y adoptar válidamente acuerdos con las mayorías exigidas conforme al estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro, acuerdos que obligarán a todos los accionistas, incluido los disidentes e inasistentes.

En esa línea, el artículo 111 de la Ley General de Sociedades (LGS), aprobado mediante Ley número 26.887, establece que: «(…). Los accionistas constituidos en Junta General, debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia (…)».

La competencia de la junta comprende —entre otros—, pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior, resolverPage 3059 la aplicación de las utilidades, elegir a los miembros del directorio y fijar su retribución; remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes, modificar el estatuto, aumentar o reducir el capital social, emitir obligaciones, acordar la enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el 50 por 100 del capital de la sociedad, disponer investigaciones y auditorías especiales, acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación, resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social; aprobar las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda del 10 por 100 del capital pagado, realizadas por la sociedad dentro de los primeros seis meses desde su constitución, etc.

Conforme al artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS), aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos número 200-2001-SUNARP-SN del 24-7-2001, «en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de Junta General, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías (...)»; la calificación registral en esta materia y a efectos de su inscripción en el Registro de Sociedades se circunscribirá a estos puntos, los mismos que deberán reflejarse en las correspondientes actas de las juntas generales6.

Existen algunos aspectos de la junta que no son materia de calificación registral, tales como el «derecho de información» de los socios, la acreditación de la calidad de accionista, socio o de representante, la legalización del libro de actas en sede notarial o judicial; presumiéndose al efecto su cumplimiento, salvo prueba en contrario.

A continuación analizaremos los principales aspectos de la Junta General de Accionistas, tales como la convocatoria, el quórum, las mayorías y las formalidades del acta; ello a la luz de los «precedentes de observancia obligatoria», es decir, aquellos criterios de interpretación vinculantes establecidos por el Tribunal Registral en sus respectivos Plenos publicados en el diario oficial (art. 158 del Reglamento General de los Registros Públicos).

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II Requisitos para la conformación de la voluntad social
1. Convocatoria

La convocatoria se refiere a aquellos procedimientos previstos en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro para hacer de conocimiento de los accionistas la futura realización de la Junta General; a ese efecto deben tenerse en cuenta los órganos competentes para convocar, la forma de comunicación (aviso en el diario u otro medio, de ser el caso), la agenda (asuntos a tratar), los plazos de anticipación o antelación (diez días de anticipación, tratándose de la junta obligatoria anual y demás previstas en el estatuto; no menos de tres en los demás casos), el lugar, día y hora de celebración, si se trata de primera o segunda convocatoria, etc. (art. 116 LGS).

En ese sentido, se reconoce que la convocatoria constituye un instrumento de protección de los derechos políticos de participación de los accionistas en la conformación de la «voluntad social».

Salvo los supuestos de «universalidad», la Junta General precisa de una convocatoria previa por parte del directorio u órgano competente para efectuarla.

En cuanto a la agenda, el artículo 44 RRS, con un criterio amplio y recogiendo la reiterada jurisprudencia, estableció que: «El Registrador no debe inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria o que no se deriven directamente de éstos, salvo en los casos expresamente previstos en la ley», es decir, en principio la Junta General sólo está autorizada a tratar los temas de la agenda previamente publicitada, excepto aquellos otros que se deriven «directamente» de los primeros, lo que deberá definirse por la jurisprudencia.

Tratándose de sociedades anónimas, el artículo 113 LGS dispone que: «El directorio o, en su caso, la administración de la sociedad convoca a Junta General cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el 20 por 100 de las acciones con derecho a voto».

Concordantemente, el artículo 117 LGS establece que si accionistas que representan no menos del 20 por 100 de las acciones suscritas con derecho a voto solicitan notarialmente la celebración de la Junta General el directorio se encuentra obligado a «publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar» y la Junta General «debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria».

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Si la solicitud fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin que el directorio u órgano competente efectúe la convocatoria, los accionistas pueden acudir ante el Juez de la sede de la sociedad solicitando ordene la convocatoria («proceso no contencioso»), siendo que: «si el (…) ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos»7.

Sobre el particular, la jurisprudencia registral ha establecido que: «no resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a Junta General de Accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar tres días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión»8.

La doctrina considera que el estatuto es la ley fundamental de la persona jurídica, aplicable por igual a todos sus miembros, en tanto «conjunto de normas que determina la estructura interna de la persona jurídica, que rige su...

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