PLENO. SENTENCIA 107/1996, de 12 de Juniode 1996. cuestion de Inconstitucionalidad 1.027/1995. en relacion con diversos preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, basica de las Camaras oficiales de Comercio, industria y Navegacion. voto particular.

MarginalBOE-T-1996-15866
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Francisco Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 1.027/95, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por supuesta vulneración del art. 22.1 C.E. Han sido partes el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 23 de marzo de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 23 de febrero de 1995, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por su posible contradicción con el art. 22.1 C.E.

    2. La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo promovido por la vía de la Ley 62/1978 por don José Manuel Alfonso Varela Vázquez y otros contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes de baja voluntaria en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Villagarcía de Arosa.

      Concluido el período probatorio, la Sala, por providencia de 28 de enero de 1995, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, «al imponer la obligación de pago del recurso cameral permanente a todas las personas físicas o jurídicas, así como a las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades de comercio, la industria o la navegación a que se refiere el art. 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetas al Impuesto de Actividades Económicas, lo que vendría a suponer materialmente y en la práctica un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras aunque no se identifique formalmente al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector, adscripción forzosa que podría vulnerar la vertiente negativa del derecho de asociación consagrado en el art. 22.1 C.E., si se considera que tal obligatoriedad podría no estar justificada suficientemente de entenderse que el examen comparativo de las funciones atribuidas a las Cámaras en las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, en el art. 1 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 y en los arts. 2, 3, 4 y 5 del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Decreto 1.297/1974, de 2 de mayo, con las funciones que se le atribuyen en los arts. 2 y 3 de la citada Ley 3/1993, revelara la inexistencia de reales diferencias sustanciales entre las atribuidas por una u otra normativa, lo que, en su caso, obligaría a seguir el criterio adoptado en relación con la correspondiente normativa vigente con anterioridad a la citada Ley 3/1993, de 22 de marzo, por la STC 179/1994, de 16 de junio...».

      En el trámite de alegaciones conferido se opusieron al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Villagarcía de Arosa, personada en autos como demandada y la del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y el Letrado de la Junta de Galicia, quienes comparecieron como codemandados. Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los demandantes estimaron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    3. En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

      1. Comienza por referirse al pronunciamiento de la STC 179/1994 en la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del art. 1 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para señalar, a continuación, que la primera cuestión a abordar en el presente supuesto sería la relativa a si la Ley 3/1993, de 22 de marzo, sigue consagrando un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras.

        En este sentido, tras reproducir el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, entiende la Sala proponente que su determinación viene a suponer materialmente y en la práctica un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras aunque no se identifique formalmente al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector. Conclusión ésta que considera que en absoluto se ve enervada por el carácter de exacción parafiscal atribuido al recurso cameral permanente, ya que aun cuando teóricamente la condición de elector (art. 6) aparece formalmente diferenciada de la de sujeto pasivo del recurso cameral (art. 13) parece claro que a la hora de la aplicación material de dichos preceptos se produce en las mismas personas una coincidencia y simultaneidad de la atribución de la función electoral y de la imposición de la obligación de pago del recurso cameral, con lo que en definitiva la posición en que se sitúa a quienes ejercen las actividades del comercio, industria y navegación implica la adscripción obligatoria.

        Abundando en esta línea argumental señala que ya en la STC 179/1994 se consideraba que en la normativa entonces estudiada se fijaba el recurso cameral «en forma de exacción parafiscal», añadiéndose en la citada Sentencia que «incluso si la Ley no identificara formalmente al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector, la coincidencia y la simultaneidad de la función electoral y la financiación de las Cámaras de Comercio en unas mismas personas da como resultado inevitable una posición jurídica, un status, de dichos ciudadanos cuya constitucionalidad ha sido cuestionada desde la perspectiva, fundamentalmente, del art. 22 C.E., en su vertiente de derecho de asociación negativo» y que «el problema, en definitiva, que planteaba la regulación de las Cámaras de Comercio no es materialmente distinto al que se da respuesta con el derecho de asociación negativo: no cabe ser elector o elegible de una Corporación sin, de algún modo, pertenecer a ella» y «si existe el poder de determinar la composición y, en consecuencia, sus manifestaciones de voluntad, ello hace materialmente al cuerpo electoral parte esencial de esa corporación cuya pertenencia legitima la responsabilidad del propio órgano». De modo que cabe entender -se dice en el Auto de planteamiento- que ya en la STC 179/1994 se viene a considerar la existencia de adscripción forzosa, aun tratándose de un recurso cameral «en forma de exacción parafiscal» y aun cuando falte la identidad formal entre sujeto pasivo del recurso y la condición de elector.

      2. Sentado que la Ley 3/1993, de 22 de marzo, consagra un régimen de adscripción forzosa, la Sala proponente procede seguidamente a examinar si las funciones atribuidas a las Cámaras en los arts. 2 y 3 de la citada Ley presentan o no diferencias sustanciales a las atribuidas por la Base Tercera de la Ley de 29 de junio de 1911 y desarrolladas en los arts. 2, 3, 4 y 5 del Reglamento General de 2 de mayo de 1974, ya que de no apreciarse diferencias de tal naturaleza devendría obligado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en atención a la doctrina recogida en la STC 179/1994. Examen que realiza a partir de los escritos de oposición al planteamiento de la cuestión, en los que se consideraba que existían diferencias sustanciales en cuanto a las relacionadas con el comercio exterior, colaboración en la gestión de la formación profesional y tramitación de los programas públicos de ayudas a empresas.

        Pues bien, respecto a las funciones relacionadas con el comercio exterior, considera, tras comparar el tenor literal del art. 2.1 c) de la Ley 3/1993 con el art. 3 c) del Reglamento General de 2 de mayo de 1979, que «no se advierte la existencia de diferencias sustanciales entre unas y otras previsiones puesto que la indicación actual de elaboración y ejecución de un Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones no puede hacer olvidar que en la más elemental consideración racional del tema resultaría ciertamente difícil admitir que las funciones previstas en el citado art. 3 c) pudieran desarrollarse sin un Plan, evaluación, estrategia, estudio o previsiones en relación con las mismas, de tal manera que la mera especificación de la obvia necesidad del mencionado Plan no se presenta en absoluto como suficiente para entender que se haya producido una relevante alteración de la concreta función atribuida».

        Tampoco advierte una diferencia sustancial en cuanto a la función de colaborar con las Administraciones educativas competentes en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada [art. 2.1 f) Ley 3/1993, de 22 de marzo]...

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