Juicios paralelos en las redes sociales y proceso penal

AutorVicente C. Guzmán Fluja
CargoCatedrático de Derecho Procesal, Universidad Pablo Olavide
Páginas52-66

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1. Juicios paralelos: un problema recurrente y complejo

La aparición y uso generalizado de las redes sociales no es sino un factor más que abunda en la relación conflictiva entre justicia y medios de comunicación y su insano producto: los juicios paralelos. Como es sabido, el uso de las redes sociales se ha convertido en elemento cotidiano en la vida diaria de millones de personas. A través de ellas se producen interacciones instantáneas y continuadas entre un gran número de personas sobre cualesquiera temas que puedan reputarse de interés para ellas. Y son instrumento de información, opinión, conversación, debate, crítica, expresión artística, publicidad, comercio y otras manifestaciones de la creatividad humana, aunque las características propias de cada red social determinan los límites de estas actividades.1

En este trabajo se analiza exclusivamente el impacto que las redes sociales causan en relación con procesos penales en curso que resultan objeto de atención por parte de los usuarios de dichas redes.2 Dicho de otra forma, las redes sociales contribuyen a la generación y expansión de juicios paralelos y, por lo tanto, a la formación de corrientes de opinión pública que, desde la imagen transmitida acerca de lo que acontece en la tramitación del concreto proceso penal, pueden influir, directa o indirectamente, tanto en el desarrollo de dicho proceso como en las decisiones que haya que tomar a lo largo del mismo, como en la percepción social, individual o colectiva, de las personas relacionadas con el caso penal. De esta manera, se generan estados de opinión pública sobre si los policías, fiscales, jueces, incluso abogados, están haciendo correctamente su trabajo, así como expectativas concretas sobre en qué sentido deben ir tomando decisiones hasta esclarecer definitivamente el hecho delictivo; se pone bajo la lupa el carácter, comportamiento, actividades, ética, moral, del investigado, por supuesto, pero también de la víctima y de los testigos; se comenta cada hallazgo de la investigación, cada declaración personal, cada detalle de la investigación o del juicio que trasciende, y se proyecta cómo influirá cada uno de ellos en la decisión final del caso.

Por lo tanto, se trata de abordar el papel que juegan las redes sociales en la construcción de los juicios paralelos de índole penal desde la necesaria e imprescindible convivencia entre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española: el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) (muchas veces acompañado de la libertad de expresión u opinión) y los derechos básicos de la personalidad, artículo 18.1, que representan el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas relacionadas con un caso penal y sobre las que recae esa información, a los que se suma la presunción de inocencia.

En mi opinión, una relación sana entre justicia y medios de comunicación debe cumplir con el deber de informar de forma precisa, objetiva y veraz sobre procesos judiciales penales en curso y, a la vez, impedir especialmente la existencia de juicios paralelos. Pero debemos ser muy conscientes de que la situación actual dista mucho de ser una relación sana. Y lo cierto, hoy en día, es que todo juicio paralelo es susceptible de convertirse en un producto tóxico capaz de envenenar, más si la información va acom-

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pañada de la opinión, la que debería ser la normal relación democrática libertad de información y justicia.

De sobras es sabido que el proceso penal tiene una fase pública, el juicio oral, y otra secreta, la de investigación-instrucción. Así, desde el momento en que el juicio oral penal es público, la información que se realice sobre el mismo, información, que puede incorporar opinión (terreno más complejo y resbaladizo), puede y debe versar sobre cualquier aspecto, dato, elemento, prueba, declaración, etc., que se haga en el juicio oral.3 De hecho, es posible, y cada vez resulta más común, la retransmisión en directo de juicios orales penales de forma que, no ya los medios de comunicación, sino el público en general tiene acceso directo a cuanto sucede en la sala de vistas y pueden comentarlo en las redes sociales. Esto no justifica que puedan surgir juicios paralelos mediáticos que proyecten a los estados de opinión pública una imagen distorsionada de lo que está sucediendo en el juicio penal.

Lo que puede y debe hacerse es establecer las reglas que impidan que el juicio paralelo mediático, así como los estados de opinión pública que producen, llegue a influir en el juicio penal, así como garantizar que la libertad de información se ejerce conforme a las reglas éticas de respeto a lo que sucede en el juicio oral, sin tergiversarlo, sin distorsionarlo, sin adelantar conclusiones a partir de los datos que van apareciendo. Se trata no de generar un juicio propio mediático, sino de transmitir de la manera más fehaciente posible qué está sucediendo en la vista del juicio oral.

Desde luego, durante la fase de investigación-instrucción de un concreto caso penal, la fase anterior al juicio oral, no es tolerable que puedan generarse juicios paralelos, aunque es legítimo que se quiera informar sobre la comisión de hechos delictivos y sobre los avances de la investigación criminal (véase STC 14/2003, de 28 de enero). Este derecho de informar (vertiente activa de la libertad de información), que va acompañado del derecho a ser informado (vertiente pasiva), debe ser respetuoso con las reglas procesales penales que rigen la instrucción del proceso penal, sobre todo con la que establece que dicha instrucción es legalmente secreta (actuaciones reservadas y carácter no público, artículo 301 LECrim) para toda persona que no sea parte en el proceso y que además puede ser secreta, si así lo decide el juez y en los términos autorizados por la ley, para las partes personadas exceptuado el Ministerio Fiscal, artículo 302 LECrim.4 Esto significa que, por ministerio de la ley, la investigación del caso, su instrucción judicial, no son en ningún caso públicas y que el rango operativo del derecho de información es mucho menor que en el caso del juicio oral. Sabido es que hay casos, sobre todo los que levantan grandes expectativas mediáticas, en los que los actos de investigación, las declaraciones de los testigos e investigados, y mucha otra información que figura en la instrucción judicial se hacen de dominio público, y por tanto objeto de información y opinión tanto en los medios de comunicación como en las redes sociales, por efecto de las filtraciones; gravísimo problema que debería abordarse con urgencia de una vez.5

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Con independencia del resultado final, condenatorio o no, del proceso penal sobre el que se informa, hasta llegar a ese resultado por la vía de los juicios paralelos se habrán socavado muchos otros derechos fundamentales, como el honor, la intimidad, la propia imagen, la presunción de inocencia, que tendrán muy difícil reparación; se habrán generado penas añadidas a las que el ordenamiento jurídico establece para el caso de condena, como por ejemplo la llamada «pena de banquillo», o la recuperación «social» de penas medievales e inquisitoriales como la vergüenza pública o escarnio. Y si esto es intolerable incluso en caso de condena, mucho más en caso de absolución o cuando esas otras penas se aplican mediante el juicio paralelo que se forma a lo largo de la instrucción penal, cuando todavía rige en todo su esplendor la presunción de inocencia. Todo esto se ha visto agravado, muchas veces de forma extrema, por la irrupción de las redes sociales.

2. Las redes sociales como elemento de amplificación y mayor distorsión de los juicios paralelos

Las redes sociales no son sino un paso más en el fenómeno de los medios de comunicación masivos. Que un proceso penal sea noticia y, por ello, se informe (y en su caso, se opine) sobre su devenir y resultado ha sido algo común desde que hay medios de comunicación. Que el alcance e impacto de esa información en la generación de estados de opinión pública ha aumentado con el paso del tiempo es algo obvio por la propia evolución de los medios de comunicación, cada vez más masivos, de forma que el alcance de las informaciones sobre los procesos penales pasa de un pequeño círculo de personas a potencialmente millones de ellas y el efecto perverso del juicio paralelo se extiende igualmente.6 El efecto multiplicador de internet y de las redes sociales culmina, por el momento, esta evolución, en un doble sentido: los periodistas se sirven de las redes sociales para transmitir información de la manera más rápida y directa posible; a partir de ahí, los usuarios de las redes sociales interaccionan ante la información (que puede ser también que, de forma excepcional, no tenga origen periodístico) y empiezan a crearse corrientes de información y, sobre todo opinión, con un efecto multiplicador muy elevado.7 Es imposible perder de vista el hecho de que los medios de comunicación son una potente fuente de alimentación e interrelación con las redes sociales.8 En este sentido, ante un hecho criminal que se considere noticiable y objeto de información, el caso más preocupante no es el que se refiere a informaciones puntuales sobre el caso, sino aquel, cada vez más frecuente, en el que la libertad de información se pervierte para convertir el hecho criminal en tema central diario (hasta que se agote el tema o la audiencia) que ocupa los noticiarios de los distintos medios de comunicación, pero también muchos programas de radio y televisión, muchas páginas de medios escritos, muchos programas especiales sobre el caso, todo lo que es una potente fuente de alimento de las redes sociales. En muchas ocasiones, en estos programas, prima cualquier cosa que sirva para retener o aumentar la audiencia, a costa de la propia investigación criminal, a costa de los derechos de las personas relacionadas con el caso.

La principal dificultad para encontrar soluciones efectivas a la relación justicia-medios de comunicación estriba

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en que estamos ante una relación compleja y cambiante.9 La libertad de información sobre procesos penales comienza a tratarse desde su posible colisión con los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de los acusados, así como desde la perspectiva de la influencia de las informaciones/opiniones en la imparcialidad de jueces profesionales y, en mayor medida, de los jueces legos o jurados; el panorama se ha ido complicando con el fenómeno incomprensiblemente asumido de las filtraciones, lo que pone bajo la lupa del juicio paralelo al personal al servicio de la justicia, a los propios abogados, a la vez que se extiende a los testigos y de los informes técnicos sobre pruebas materiales. También se produce una excesiva exposición mediática de las víctimas, caso en que hay que tener en cuenta si se trata de víctimas especialmente vulnerables como pueden ser los menores de edad, las mujeres víctimas de violencia de género, entre otras; a la vez se empieza a poner en riesgo el derecho a la presunción de inocencia de los investigados/ acusados considerando dicho derecho desde una perspectiva extrajurídica.

El último cambio aludido, la generalización del uso de las redes sociales, contribuye fuertemente a amplificar los efectos de la información/opinión sobre la justicia, y distorsiona en gran medida la relación información-justicia penal, acentuando los males de los juicios paralelos. Constatado que los profesionales de la información se sirven de las redes sociales para su trabajo informativo y/o de opinión (es habitual que los periodistas que siguen los juicios en la sala de vistas estén tuiteando lo que sucede en ella), las redes sociales aportan un factor nuevo: cualquier persona, incluso los no profesionales de la información, los que no pertenecen ni trabajan para ningún medio de comunicación, puede intervenir ampliamente informando y opinando sobre u proceso penal en curso. El público se erige, a su vez, en informador y, sobre todo, opina, aspira a crear opinión (vertiente pasiva de la libertad de información deformada). Y entre los usuarios de las redes sociales deben tener especial mención los profesionales del sector legal cuyas informaciones, opiniones, comentarios o puntualizaciones sobre el caso penal concreto objeto de juicio paralelo pueden tener una mayor influencia sobre los demás usuarios de las redes sociales.10

Las redes sociales, dentro de esa variedad de características propias de cada una que dijimos antes, hacen más peligrosos los juicios paralelos desde el momento en que se puede actuar desde el anonimato, pueden provocar una alta viralidad (expansión o extensión muy rápida y muy amplia) de la información u opinión sobre el proceso penal y sus partícipes, puede ocurrir que el tema interese a usuarios que tienen una posición dominante de sus perfiles de redes sociales (los llamados influencers, que tienen un gran número de seguidores y que con sus comentarios generan auténticas tendencias de opinión). Asimismo, las redes sociales contribuyen a la creación de estados de opinión confrontados sobre un mismo caso judicial (defensores contra detractores de los investigados, los testigos, las víctimas, la forma de efectuar la investigación, etc.), estados que pueden ser exacerbados. Y muy importante, aunque sobre esto volveremos luego, es que la gran mayoría de los usuarios que contribuyen a la génesis y mantenimiento del juicio paralelo no son profesionales, ni de la información, ni de la comunicación, ni de la justicia, por lo que expresan más bien opiniones basadas en su creencia de cómo deben ser las cosas.

Con todos los factores descritos en este apartado, se debe reconocer que la combinación es, desde luego, explosiva. Durante un período de tiempo, más o menos prolongado, un caso penal será eje de muchos programas en los diversos medios de comunicación, será objeto de tratamiento en las redes sociales, será un caldo de cultivo que alimentará el juicio paralelo. A veces todo termina abruptamente, porque ya no interesa y no genera beneficios o audiencia, a veces todo cesa para volver a empezar en cuanto alguna noticia sobre el caso sirva para revivirlo y volver a generar audiencias y beneficios.

Si nos centramos en el momento del juicio oral y de la posterior decisión del caso penal, la cuestión es saber si los juicios paralelos alimentados por las redes sociales

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añaden algo nuevo a la posible influencia en el transcurso del juicio y en esa decisión final.11 En este sentido, los jueces profesionales tienen un mayor blindaje ante la influencia de los juicios paralelos, antes y después de las redes sociales, sin descartar que puntualmente estos puedan afectar a la imparcialidad de la decisión, aunque es ciertamente infrecuente. Pero mucho más delicado es el tema cuando se trata de jurados o jueces legos a quienes los juicios paralelos pueden influir mucho más en su decisión. Aquí, las redes sociales aportan algo más a la posible influencia del «trial by press» sobre los jurados, sobre todo si estos mantienen un abierto contacto con las redes sociales durante la tramitación del juicio oral.12 Esto va mucho más allá de una cuestión teórica y se han dado ya varios casos prácticos en otros países sobre la forma en la que se produce esta influencia y, de qué manera puede solucionarse.13

3. Redes sociales y derechos al honor, la intimidad y la propia imagen

Es sabido de sobras que el ejercicio del fundamental derecho a la libertad de información, unido o no al de libertad de opinión, provoca colisiones de mayor o menor gravedad con otros derechos fundamentales, sobre todo con los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Hay tanto una abundante y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional como jurisprudencia del Tribunal Supremo que han establecido las reglas y condiciones en las que la libertad de información prevalece sobre los otros derechos fundamentales.14 Cabe decir que esta prevalencia de la libertad de información es la regla general que solo cede en concretos casos, regla que está en consonancia con la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.15

Si se trata de ejercicios de la libertad informativa, que inciden sobre el honor, la intimidad o la propia imagen de personas que están relacionadas con un proceso judicial en curso, las anteriores reglas y condiciones deben servir, en principio, para determinar qué derecho fundamental

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debe prevalecer en el caso concreto.16 Centrándonos en el sujeto investigado-acusado, a quien el juicio paralelo «mediático» surgido al hilo del proceso judicial en sus diversas fases afecta principalmente, los posibles ataques a su honor, intimidad, propia imagen lo serán en cuanto presunto partícipe en la comisión de un hecho delictivo, y esos ataques están dirigidos a sembrar en la opinión pública la idea de que efectivamente tiene relación con la comisión del delito o que su trayectoria vital, también sometida a escrutinio, apunta a que es una persona que ya ha mostrado conductas sospechosas o que su comportamiento es moral y/o socialmente reprobable. Así, el investigado-acusado corre el riesgo de un doble daño en forma de doble condena, social-mediática y jurídica.

En este escenario, las redes sociales suponen, como se viene sosteniendo, un agravamiento de las consecuencias lesivas del juicio paralelo sobre el honor, intimidad o propia imagen de las personas relacionadas con el proceso penal. Y supone la aparición de factores que hacen inaplicable la doctrina jurisprudencial antes citada.

En efecto, para ambos tribunales la libertad de información es un derecho que tiene primacía sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sobre la base de que la información es proporcionada por un medio de comunicación, y dentro de él por un profesional de la información, y tiene la característica de ser objetiva y veraz. Asimismo, son factores importantes la relevancia de la información para la formación de la opinión pública, el carácter público del sujeto afectado (las personas con relevancia pública deben soportar un riesgo mayor de lesión de sus derechos como consecuencia del ejercicio de la libertad de información) y la forma de presentar la información que no debe ser sesgada, ni difamatoria, ni tener propósito de descalificación o descrédito.17 Cuando trasladamos esa doctrina a la relación medios de comunicación-justicia, en principio cabría decir que un proceso penal, en cualquiera de sus fases pero sin duda en el juicio oral, puede ser objeto de información como ya hemos dicho. Cumpliéndose estas condiciones ijadas por la jurisprudencia, la libertad de información debe prevalecer, pero esto no exime a los medios de comunicación, y a los informadores, de evitar que la información vaya acompañada de valoraciones que tergiversen o sesguen lo que está sucediendo en el juicio oral o que se excedan al incluir comentarios sobre las personas que intervienen en él para anticipar el resultado del proceso en un concreto sentido. Es decir, la libertad de información no debe generar juicios paralelos.

En el caso de la fase de instrucción, el problema es distinto. Partiendo de que lo que sucede en esta fase debe ser secreto para los terceros, incluidos los medios de comunicación, la Administración de Justicia debe ser la que determine qué información, y bajo qué condiciones, se debe proporcionar para cumplir con el respeto a la libertad de información sobre un caso que se está investigando. Debe haber un control sobre esa información. Pero es sabido que esto no es así y que, en los casos más relevantes desde el punto de vista informativo, el secreto de las actuaciones sumariales es una quimera desde el momento en que prácticamente cualquier actuación de la instrucción se hace pública, muchas veces de forma inmediata a haber sucedido (por ejemplo, es habitual que una declaración de un investigado se haga pública nada más este sale de las puertas de juzgado en el que acaba de declarar). Aunque no se haya puesto solución a esta tremenda situación, más allá de comportamientos éticos asumidos por algunos medios de comunicación y periodistas, lo cierto es que todas estas filtraciones, pues no otro es el problema, son ilegales y tienen su respuesta por la vía disciplinaria, la vía civil y la vía penal (tanto para funcionarios de la Administración de Justicia como para abogados o cualquier otra persona que tiene conocimiento de las actuaciones instructoras y no respeta la debida confidencialidad), pero no se han activado hasta

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el momento que se sepa. Y tampoco ayuda la fuerza con la que opera el derecho que tienen los periodistas a no revelar sus fuentes de información. El caldo de cultivo para la aparición de juicios paralelos es muy amplio y esto no tiene justificación desde el momento en que se generan a partir de informaciones que, más allá de lo que sería acorde con la ley, no deberían ser de conocimiento público y no deberían estar amparadas por el ejercicio de la libertad de información. A partir de ahí, las lesiones de derechos fundamentales que se produzcan deberían encontrar amparo por encima del derecho a informar, por muy objetiva y veraz que sea la información, porque se sustenta en informaciones que están cubiertas por un secreto legal configurado en la LECrim.

Con las redes sociales, en el escenario descrito, lo que sucede es que encontramos diversas situaciones. En primer lugar, si se usan como un instrumento más por parte de medios de comunicación y profesionales de la información, lo dicho antes sería de plena aplicación, dado que la red social no sería más que un instrumento más del que se sirve el medio de comunicación para dar información acompañada o no de opinión. Si se trata de profesionales de la justicia que usan las redes sociales para comentar un caso, estarán sujetos, por la misma razón, a sus códigos profesionales y a la aplicación, en su caso de las leyes disciplinarias, civiles o penales cuando vulneren derechos fundamentales.

Pero, en segundo lugar, hay un enorme número de usuarios de las redes sociales que no son profesionales, ni de la información ni jurídicos, y por ello no están sometidos a códigos deontológicos ni a responsabilidades disciplinarias. Desde luego, no son profesionales de la información y no están cubiertos, por ello, por la ya expuesta doctrina de los tribunales dado que esta opera solo respecto de medios de comunicación y profesionales de la información.18 Para estos casos, la única vía, además de las medidas que pueda tomar la red social por mal uso de la misma (y la responsabilidad en que pueda incurrir por no tomarlas), es la presentación de demandas civiles o, en su caso acudir a la vía penal, cuando los comentarios vertidos lesionen los derechos de las personas relacionadas con el caso penal objeto de información. Esta tarea puede estar dificultada por algunas de esas características de anonimato, alta viralidad (un gran número de posibles infractores).

En resumen, los usuarios no profesionales de la información (o jurídicos) de las redes sociales no entrarían dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la doctrina judicial que hace prevalecer la libertad de información sobre otros derechos. Es urgente legislar de forma más concreta qué medidas específicas, más allá de las respuestas por vía civil y penal, se deben adoptar para garantizar que los excesos de las redes sociales traducidos en vulneraciones de derechos no quedan impunes.

4. Redes sociales y presunción de inocencia

La constatación de que los juicios paralelos podían dar lugar a una afectación de la presunción de inocencia se integra en la «historia contemporánea» de la relación justicia-medios de comunicación, siendo objeto de una importante preocupación doctrinal.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia protege exclusivamente al sujeto pasivo del proceso penal en sus diversas fases, no a otros sujetos. Y opera como concepto jurídico, que es su sentido prístino, dentro de un proceso penal dirigido contra una persona concreta que, durante la tramitación del proceso penal en cualquiera de sus fases, tiene el derecho a ser considerada inocente hasta que no haya una sentencia irme de condena en su contra. La pregunta es, dado que el derecho fundamental solo opera en un campo de juego jurídico, si los juicios paralelos, y las redes sociales que los alimentan, pueden menoscabarlo.19

La existencia de un juicio paralelo, propiciado por los medios de comunicación y las redes sociales, debe proyectarse, pues, en un resultado dentro del proceso penal para entender que ha producido un efecto negativo sobre la

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presunción de inocencia20 contribuyendo a que sea enervada de manera injustificada y conduciendo a un resultado diferente (la condena, o una condena más grave) del que se habría dado (absolución o una condena más leve) de no haberse producido esa influencia del juicio paralelo en la sentencia, en la decisión judicial, influencia que habrá supuesto, además, una afectación de la imparcialidad del juzgador. La doctrina jurisprudencial consolidada,21 a este último respecto, es que debe probarse en el caso concreto que un juicio paralelo ha producido una alteración indebida de la imparcialidad del juzgador en la decisión del caso.22 De no ser así, el juicio paralelo mediático y de las redes sociales no queda sino en un ruido, más o menos importante, que acompaña al juicio penal, enturbiando su entorno, pero que no le afecta en su resultado, de forma que si la decisión de condena, o de condena más grave, es ajena a ese ruido y se ha tomado sobre la base de los factores estrictamente jurídicos y fácticos producidos en el juicio oral, el juicio paralelo, incluida la contribución al mismo de las redes sociales, no habrá afectado a la presunción de inocencia (aunque puede que a otros derechos fundamentales, como hemos visto más arriba).23 Siendo así, lo que quedaría es ver si el juicio paralelo puede suponer una afectación extraprocesal de la presunción de inocencia.

Determinar si la presunción de inocencia tiene una vertiente social, extraprocesal o extrajurídica es un tema complejo, pero parece abrirse paso la respuesta positiva. Doctrina y jurisprudencia apuntan a que existe, y cada vez con más fuerza, esta vertiente social de la presunción de inocencia, que los juicios paralelos mediáticos pueden afectarla, y que las redes sociales son un instrumento especialmente dañino en este sentido. Se admite sin debate que esta dimensión extraprocesal vincula a todas las autoridades públicas (no sólo judiciales) que deban facilitar información a los medios de comunicación y a la sociedad sobre un hecho delictivo y su posible partícipe,24 y así lo establece la Directiva 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.25

Compartiendo lo anterior, es necesario ampliar el ámbito extraprocesal de la presunción de inocencia para proteger este derecho, y a sus titulares, de las vulneraciones que puedan sufrir vía juicios paralelos que pueden generar estados de opinión pública deformes que hagan percibir como culpable a quien todavía no lo es, ni siquiera es se-

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guro que lo sea o lo termine siendo. Y, por lo tanto, los medios de comunicación y las redes sociales deben ser también respetuosos con la presunción de inocencia única, solución congruente con el respeto razonable a esta vertiente extraprocesal. Ahora bien, es cierto que esta vertiente extraprocesal no alcanza entidad como derecho fundamental autónomo, pero eso no debe significar que su lesión quede reducida a una mera subsunción en la lesión de otro derecho fundamental, como puede ser el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen.26 Si un juicio paralelo propicia que se cree una apariencia de culpabilidad respecto de un investigado-acusado, cierto que se lesiona su honor, y que ahí hay una vía de reacción, pero también es cierto que se le provoca un daño añadido consistente considerarlo anticipadamente, y de forma injustificada, como delincuente no en abstracto sino en relación con un concreto hecho delictivo objeto de un proceso penal en curso.27

De nuevo, diferenciemos: 1) en el juicio oral, los medios de comunicación y las redes sociales deben informar y comentar ateniéndose estrictamente a lo que sucede en el mismo de forma objetiva y veraz, sin hacer interpretaciones que adelanten un resultado final condenatorio porque, si finalmente hay condena, esta no se puede anticipar socialmente, no es tolerable que así sea, y si finalmente hay absolución, el daño de haber sido considerado socialmente culpable va a quedar como «pena social» difícil de borrar (además de poder generar la sensación de que la justicia se ha equivocado); 2) en la fase de instrucción, partiendo del absoluto irrespeto que hay hacia el secreto del sumario, medios de comunicación y redes sociales suelen afanarse en retransmitir, casi en vivo y en directo, toda la investigación de manera que, a medida que las investigaciones van esclareciendo los hechos, se transmite, de forma más o menos velada (y con el manido «presunto» por delante), que todo apunta hacia la culpabilidad del investigado, y se genera la creencia social de que es efectivamente culpable, así como la expectativa de que será condenado, y este estigma social quedará con independencia del resultado final.

Con todo, hay que reconocer que es muy difícil poner freno a la vulneración de la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia por los juicios paralelos, todavía más por las redes sociales que participan de ellos. El TEDH no ha dado el paso de colocar a los medios de comunicación28 en cuanto generadores de juicios paralelos, como sujetos que puedan infringir la presunción de inocencia en su vertiente social (pero también es cierto que les impone ciertas obligaciones para un ejercicio legítimo de la libertad de información, por ejemplo, cumplir con las normas y con los códigos deontológicos, que por cierto suelen establecer como regla de conducta el respetar la presunción de inocencia a la hora de informar sobre casos penales, informar sobre una base fáctica suficiente, hacer cometarios leales, etc.),29 lo cual es también aplicable a los particulares que usan las redes sociales y contribuyen a esos juicios mediáticos. En España podría argüirse que los particulares, incluidos los medios de comunicación privados, pueden vulnerar derechos fundamentales a otros particulares (base de la aplicación en nuestro país de la teoría de la prueba ilícita desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre); pero esto sería posible respecto de los derechos fundamentales materiales, no respecto de los derechos fundamentales procesales, como la presunción de inocencia.

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Los juicios paralelos, y su amplificación vía redes sociales, puede suponer que medios de comunicación y usuarios de las mismas terminen creando estados de opinión pública que presenten como culpable de un crimen a quien todavía no lo es legalmente, y para ello escudriñan hasta la náusea en la vida personal del investigado acusado para resaltar los aspectos que abonan esa culpabilidad. Aunque esto no tenga trascendencia jurídica, es una situación que el investigado-acusado no debería soportar de ninguna de las maneras (tampoco aunque finalmente el juez lo declare culpable), porque supone un estigma no justificado.

Cierto es que el afectado puede reaccionar contra el daño sufrido por la vía de reclamar por vulneración del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, pues con seguridad se habrán violentado para generar esa situación de culpabilidad ante la sociedad. Y ahí es posible actuar tanto contra el medio de comunicación, y el periodista concreto en su caso, como contra los usuarios de las redes sociales. Igualmente, cabe pedir que los responsables de la gestión de las redes sociales, de conformidad con sus condiciones de uso, extremen las medidas, tales como la suspensión de correspondiente cuenta, contra los usuarios que contribuyan a generar y alimentar juicios paralelos que hagan aparecer anticipadamente (y por ello indebidamente) como culpable al sujeto pasivo del proceso penal.

Pero, en mi opinión, las normas deberían ser modificadas para incluir como agravante en esas reclamaciones por vulneración del honor, la intimidad o la propia imagen el que se hayan producido por medio de un juicio paralelo que implica, también, la vulneración extraprocesal de la presunción de inocencia. Y esta agravante se aplicaría a medios de comunicación, periodistas concretos, en su caso, usuarios de las redes sociales, y debería tener su lugar también como causa específica de suspensión del uso de la correspondiente red social. Se trata de generar la conciencia social de que la presunción de inocencia es un valor esencial que se debe respetar en todos los ámbitos.

5. Conclusión

En realidad, la dimensión del problema derivado de la existencia de juicios paralelos es más cualitativa que cuantitativa. Teniendo en cuenta los cientos de miles de casos penales que se resuelven por sentencia en España en un año dado,30 la inmensa mayoría de los mismos está fuera del foco informativo: o no son reseñados en modo alguno por los medios de comunicación, ni son objeto de seguimiento o tratamiento en las redes sociales, o por la concurrencia de un factor subjetivo (sea el acusado, sea la víctima) o de un factor objetivo especialmente llamativo (modo de comisión, por ejemplo) son noticiables en algún momento, inicial, intermedio o final, pero no tienen un seguimiento continuo capaz de generar un juicio paralelo.

La atención continua, a veces agotadoramente exhaustiva, de los medios de comunicación, y de las redes sociales, recae sobre un pequeño número de casos penales, los que se consideran más atractivos para generar audiencia. Por lo tanto, los juicios paralelos afectan a un número muy pequeño de casos penales. Esto no quita ni un ápice de importancia al problema, pero siempre es bueno tener claro que no estamos ante un problema general. Puede decirse, pues, que la magnitud del problema de las interferencias del juicio paralelo mediático con el juicio penal, así como de las confrontaciones entre derechos fundamentales, es escasa en términos cuantitativos, pero grande en términos cualitativos.

Las redes sociales contribuyen a magnificar los juicios paralelos y multiplican las eventuales lesiones de los derechos fundamentales que hemos visto en este trabajo, a la vez que elevan exponencialmente su difusión y conocimiento por los diversos estados de opinión pública. Es necesario prestar atención a esta situación porque, aunque el ordenamiento jurídico presenta instrumentos que pueden ser aptos para sancionar, civil o penalmente, a los autores de estas vulneraciones, no hay todavía elementos específicos que atiendan a la significación cualitativa y cuantitativa del daño que se causa a través de las redes

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sociales. A ello debe unirse una consideración más específica de la protección de la vertiente social de la presunción de inocencia, sin que llegue a alcanzar la condición de derecho autónomo, pero dándole carácter de regla de tratamiento obligado para medios de comunicación y usuarios de redes sociales. Igualmente, se requiere una mayor implicación de los responsables de gestión y uso de las redes sociales para activar mecanismos preventivos y, en su caso, represivos, cuando se detecta que hay usuarios, que pueden ser cientos o miles, que usan sus cuentas para contribuir a expandir juicios paralelos que lesionan derechos fundamentales de quienes están implicados en el caso penal objeto de información. Un importante papel tendrá el auge del llamado «derecho al olvido» como mecanismo para borrar de medios de comunicación y redes sociales el rastro negativo causado por los juicios paralelos. Por último, se hacen necesarias medidas como la restricción del anonimato en las redes sociales,31 un mayor control sobre los bots o cuentas automatizadas que replican información y opinión de forma masiva, así como sobre los trolls y un seguimiento más rígido de los usuarios con mayor capacidad de influencia y de creación de estados de opinión pública, dado que su responsabilidad a la hora de generar juicios paralelos y vulnerar derechos es mayor que la de otros usuarios.

6. Coda: dos ejemplos prácticos

Quiero terminar ofreciendo dos ejemplos de cómo las redes sociales hacen más invasivos los juicios paralelos generados por los medios de comunicación. Un primer ejemplo se centra en cómo pueden afectar a la víctima de un delito; un segundo ejemplo hace referencia a una persona investigada por un crimen.

En el caso conocido mediáticamente como el de «la manada», en referencia a la investigación y juicio por la violación múltiple de la primera noche de sanfermines de 2016, hemos asistido, en una conjunción de actos de la defensa de los acusados, los medios de comunicación y las redes sociales, a la generación de varios juicios paralelos, muchos de ellos referidos a los acusados pero otros referidos... ¡a la víctima! Por supuesto, en un marco de informaciones que muchas veces carecían de objetividad y neutralidad, y de opiniones que sesgaban y tergiversaban la investigación y el juicio, de pronto la víctima de la agresión se ve sometida a un escudriñamiento absoluto de su vida, acentuado por el debate en las redes sociales, de sus comportamientos, de sus acciones, de su vida sexual, con la intención de crear opinión sobre si, a la vista de esos antecedentes, pudo ser que más que una violación y se tratara de un acto consentido. Convengamos en que esto es intolerable, no es admisible en una sociedad moderna y democrática, y será muy difícil de reparar el daño causado a la víctima.

En los primeros meses de 2018, la desaparición de un niño de ocho años en Almería tiene el trágico desenlace de encontrar su cadáver en un vehículo conducido por su madrastra que, finalmente, a los dos días de ser detenida, confiesa ser autora del crimen. Medios de comunicación, programas de televisión casi monográficos, redes sociales hirviendo con diversos trending topics y hashtags sobre el suceso, además de contar al segundo el desarrollo de la investigación, sobre la base de las consabidas filtraciones (algo inexplicable), se dedicaron a analizar el perfil de la presunta autora del crimen (aunque confesa, sabido es que la confesión, artículo 406 LECrim, no exime de la necesidad de instrucción judicial ni de abrir el correspondiente juicio oral, si hay elementos para ello, donde se dilucide definitivamente la autoría del delito), con opiniones sobre su personalidad, ilustradas por expertos en psicología, con una reconstrucción de su vida antes de la comisión del crimen en la que se deja entrever que ya era una persona problemática en su país de origen, situado en el Caribe. Esa personalidad problemática, con rasgos de frialdad y falta de empatía, se mantiene cuando llegó a España, con testimonios de vecinos, familiares de exparejas, que retratan, bajo una apariencia normal, a una persona aprovechada, que va dejando problemas por donde pasa.

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Incluso se recuerda cómo una hija suya apareció muerta en el patio de la vivienda tras caer desde la ventana de un tercer piso (suceso que se investigó y se archivó, pero que ahora vuelve a levantar sospechas sobre qué ocurrió realmente). En definitiva, durante tres días se asistió a un auténtico linchamiento de esta persona propiciado por un juicio paralelo alimentado monstruosamente por medios de comunicación y redes sociales, todo ello dirigido a «justificar» que tiene que ser culpable. No es admisible que haya pasado esto, por mucho que haya confesado el crimen, porque solo tras la culminación de la investigación y solo tras el juicio oral habrá una sentencia en la que se determinen, conforme a derecho, los hechos criminales y su autor. Hasta entonces, la libertad de información no puede amparar que se destroce moralmente a una persona investigada hasta el punto de convertirla casi en una persona ajena a la comunidad y por lo tanto merecedora de condena, de la condena más grave posible. La sentencia social ya está dictada, y aunque en su día la sentencia judicial sea coincidente, nadie, por muy investigado que sea, merece un trato tan denigrante como el que ha sufrido esta persona; sencillamente no es compatible con la protección ni con las garantías que dispensa el ordenamiento jurídico, en el Estado de derecho, a quienes son sospechosos de haber cometido un crimen.

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Cita recomendada

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[1] Por citar algunos datos relevantes referidos a 2017, la red social más usada en el mundo fue Facebook, con 2.000 millones de usuarios, mientras que Twitter, que ocupa el décimo lugar entre las redes sociales más usadas, registraba 350 millones de usuarios. Los puestos dos a nueve los ocupan WhatsApp, YouTube, Wechat, QQ, Instagram, Qzone, Tumblir, LinkedIn. Entre las 30 primeras más usadas aparecen algunas más conocidas, tales como Snapchat, Skipe, Viber, Badoo, Flickr o Spotify, y otras algo menos conocidas como Reddit, Line, Pinterest o Taringa. Cada una de ellas tiene sus peculiaridades de configuración y de posibilidades de comunicación para sus usuarios, por ejemplo, y sin ningún ánimo de exhaustividad: Instagram es una red en la que las imágenes tienen una vital importancia; Twitter restringe la comunicación a 280 (originariamente 140) caracteres por tuit, y permite integrar contenido multimedia; Facebook, entre otras características, es lugar idóneo para que las empresas y corporaciones acerquen sus marcas a los usuarios, fidelizando clientes. Un didáctico y breve ensayo sobre las diferencias entre estas tres redes sociales se encuentra Goez (2016). Recientemente, en febrero de 2018, se ha revelado la existencia de importantes problemas de uso de datos que constan en las redes sociales para fines diferentes de los que significan el uso de esas redes. Seguramente no es sino la punta del iceberg.

[2] Redes sociales y proceso penal se relacionan de otras formas. Por ejemplo, un buen panorama de los delitos cometidos a través de internet, incluidos los cometidos a través de redes sociales en Miró Llinares (2012); téngase en cuenta, en este sentido, la reforma de 2015 del Código penal. Por supuesto, las redes sociales son también fuente y medio de investigación y, después, de prueba en relación con concretos hechos delictivos, véase por ejemplo Barrera (2017). Tampoco se analiza aquí otra interesante perspectiva: internet y las redes sociales como instrumentos de la prevención de comisión de delitos por medio de las investigaciones proactivas y la policía predictiva.

[3] El artículo 120 CE consagra el principio de publicidad de las actuaciones procesales con las excepciones que se establezcan en la ley. Una buena exposición sobre el tema, así como sobre el secreto sumarial (antes de la reforma de 2015) en Montalvo Albiol (2012, pág.105-110).

[4] El secreto de la instrucción como regla general hacia el público en general, incluidos los medios de comunicación, es una garantía de la persona investigada. En efecto, cuando una persona resulta vinculada con una investigación penal como partícipe hay mucho camino que recorrer hasta que esa vinculación vaya resultando confirmada, de menor a mayor grado hasta que se decide acusar a esta persona y abrir juicio oral contra ella, pudiendo resultar que las investigaciones apunten a desvincular a dicha persona del proceso penal en curso. Siendo así, deben evitarse cualesquiera juicios paralelos a la instrucción penal porque la investigación en curso puede determinar la exculpación o desvinculación respecto al proceso penal de la persona investigada. El secreto también protege el buen éxito de la investigación y esto es más palpable cuando el juez declara el secreto del sumario que afecta a las partes personadas, como se ha dicho, exceptuado el Ministerio Fiscal.

[5] Me he ocupado de la relación justicia-medios de comunicación en dos ocasiones anteriores. Cito aquí las dos referencias en el entendido de que algunas de las afirmaciones que hago ahora tienen su sustento en ellas: Guzmán Fluja (1991, pág. 593-610), que pese al tiempo transcurrido mantiene una gran parte de su vigencia; donde ya analicé la cuestión de las filtraciones y la afectación de la presunción de inocencia por los juicios paralelos. El TEDH, por ejemplo, Sentencia de 17 de octubre de 2003, caso Craxi (2) v. Italia, a la vez que protege el secreto profesional del periodista, viene a establecer un deber del Estado de investigar eficazmente las filtraciones judiciales; véase al respecto Bustos Gilabert (2017).

[6] Es lo que pasa, por ejemplo, con la retransmisión de juicios por televisión. Se ha destacado que la presencia de medios de comunicación en la sala de vistas durante el juicio oral puede, además, suponer una alteración de comportamiento de los sujetos que intervienen en el mismo, desde el acusado a los testigos pasando por los jueces, sobre todo si son legos, llegando esto a ser expuesto por el TC alemán en una sentencia de 24 de enero de 2001, véase Montalvo Albiolop. cit., pág. 120-121. Estos riesgos ya habían sido advertidos por Gerbner (1995a y 1995b, pág. 562-568). Una visión más positiva, desde un estudio de derecho comparado, en Ho Youm (2012, pág. 1.989-2.032). El autor sostiene que la actual prohibición de entrada de cámaras de televisión en la Supreme US Court (a diferencia de lo que sucede en las Cortes Supremas de Canadá, Reino Unido o Brasil, por ejemplo) será levantada tarde o temprano a la luz de la positiva experiencia de estas últimas. En España, véase la STC 57/2004, de 19 de abril, que considera no ajustado a derecho el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, y el Acuerdo del CGPJ de 7 de febrero de 1996, en lo que respecta a la prohibición general de acceso de medios de comunicación al Palacio del Tribunal Supremo, acceso que debe ser autorizado caso por caso concreto. Desde otra perspectiva, resulta interesante consultar Orenes Ruiz (2014, pág. 121-140).

[7] Una aproximación muy ilustrativa en Azurmendi (2014, pág. 37-62).

[8] De nuevo, una aproximación al uso por los periodistas de las redes sociales para dar noticias inmediatas sobre lo que sucede en juicio, y sobre la interrelación de un medios de comunicación de masas, como la televisión, con las redes sociales, Azurmendi (op. cit., pág. 54-58). La autora analiza en concreto esta interrelación al hilo del caso «Oscar Pistorius».

[9] Y también en la falta de una actuación más decidida del legislador español. En otros países se han hecho reformas legales que endurecen las sanciones económicas y penales a quienes generan juicios paralelos; puede verse en extenso en Ovejero Puente (2017) y dentro de él en concreto Lecucq (2017). Sobre estos avances en Francia y Alemania, puede verse también Ovejero Puente (2017, pág. 431-455).

[10] Como se comentó antes, las relaciones entre las redes sociales y el mundo jurídico en general, y el procesal en particular, son muy amplias. Una visión general sobre estas relaciones en Elliott Vinson (2010, pág. 356-413).

[11] Estamos ante un problema que afecta a derechos fundamentales como el honor, la intimidad, la propia imagen, incluso la presunción de inocencia, el proceso debido (no afectación de la imparcialidad), que se condensa en la doctrina USA en no afectar al derecho del acusado aun juicio justo. No regular adecuadamente el acceso y uso de las redes sociales durante el juicio supone un riesgo de convertir al propio tribunal en un «twitter»; véase Janoski-Haehlen (2011, pág. 43-68). La autora, partiendo del grave impacto que el uso de las redes sociales, sobre todo Twitter, puede tener sobre jueces, jurados y otros partícipes en el juicio oral hasta afectar al derecho a un juicio justo que tiene el acusado, propone determinadas soluciones que se resumen en medidas preventivas de carácter ético para jueces y medios de comunicación o un sistema más claro de advertencias a los jurados sobre el no uso de las redes sociales, hasta medidas sancionadoras efectivas en dinero o en medias administrativas o penales suficientemente disuasorias, pasando por una implicación mayor de los responsables de las redes sociales a la hora de prevenir y sancionar las conductas por uso de las redes sociales que ponen en riesgo el desarrollo del juicio conforme al «fair trial». Los tribunales, estatales o federales, deben también establecer reglas claras sobre los límites en que es admisible usar redes sociales durante los juicios.

[12] Azurmendi (op. cit., pág. 40-42), analiza las dos primeras sentencias condenatorias por el uso de redes sociales durante un juicio en el Reino Unido: en un primer caso se demostró que, durante el desarrollo del juicio, una de las jurados, actuando bajo pseudónimo, estuvo en contacto con la acusada a través de Facebook, y discutieron sobre el caso cuando el jurado aún deliberaba, por lo que incurrió en desacato; en el segundo caso, una miembro del jurado vulneró la prohibición expresa de consultar internet durante el juicio, de forma que buscó información sobre el caso y la compartió con el resto de los jurados, siendo condenada a seis meses de prisión.

[13] Simpler III (2012, pág. 275-296), donde analiza una doble perspectiva del problema que implica una seria amenaza al derecho del acusado a un juicio justo ya ser juzgado por un jurado im parcial: 1) durante las sesiones del juicio, los jurados consultan internet y las redes sociales para disponer de fuentes de información que les ayuden en las deliberaciones y en la decisión, y 2) los jurados comparten en las redes sociales sus percepciones y opiniones de lo que está pasando en el juicio. Véase también Marder (2014, pág. 617-668).

[14] Entre muchas otras, SSTC 76/2002 de 8 de abril, 139/2007 de 4 de junio, STC 56/2008 de 14 de abril, 68/2008 de 24 de julio, 29/2009 de 26 de enero; SSTS Sala 1.a 199/2009 de 18 de febrero, 400/2009, de 12 junio, 718/2010 de 26 de octubre, 24/2015, de 29 enero, 269/2015, de 19 de mayo.

[15] La doctrina del TEDH al respecto, con los criterios de ponderación y las matizaciones aplicables, se resume con mucha claridad en la STEDH Couderc et Hachette Filipacchi Associés v. Francia de 10 de noviembre de 2015.

[16] Y así, por ejemplo, se afirma en la STC 6/1996, de 16 de enero, referida a informaciones que relacionan a una persona con la comisión de determinados hechos delictivos, que la protección que dispensa el artículo 21.1.d) CE se extiende solo a la información veraz, entendida no como verdad objetiva e incontestable, sino como especial diligencia en la búsqueda de lo cierto o en contrastar debidamente la información, evitando transmitir rumores, invenciones, insinuaciones, visiones parciales, segadas o mendaces del caso. Todo ello, en el caso, implicó una ilegítima intromisión en el honor del afectado.

[17] Las condiciones de primacía de la libertad de información no funcionan exactamente igual respecto de los tres derechos fundamentales citados: por ejemplo, la condición de veracidad ampara la libertad de información sobre el derecho al honor, pero no frente al derecho a la intimidad. En extenso, con examen de la última jurisprudencia, pueden verse todas estas cuestiones en Madrona Ortega (2018). También es bastante interesante el análisis de Carrillo (2017).

[18] Sobre estas cuestiones, véase Madrona Ortega, op. cit.

[19] Es muy extensa la doctrina sobre la presunción de inocencia. Un acertado corolario de su evolución como derecho fundamental, además reciente, en Ovejero Puente (op. cit., pág. 431-437).

[20] Mientras el juicio mediático se mantenga «paralelo» al juicio judicial, aquel no influirá en el resultado de este (lo que no evita que sea dañino). El problema aumenta cuando el juicio mediático deja ser «paralelo» al judicial y se convierte en «oblicuo» o «perpendicular» respecto a este. De juicio «perpendicular» habla Chaves (2018); la expresión juicio «oblicuo», como aquel mediático que influye en la sentencia, la ha empleado el magistrado del Tribunal Supremo Antonio del Moral, según noticia recogida en .

[21] Citando la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS, véase la STS, Sala Penal, 875/2016 de 21 de noviembre de 2016, que añade que esta posición es también aplicable a los jurados, por más que suela afirmarse que resultan más vulnerables a la presión mediática. La Sentencia Tourancheau y July v. Francia, de 24 de noviembre de 2005 (definitiva de 12 de abril de 2006), ha señalado que la opinión mayoritaria de la doctrina considera que los jurados, por su ausencia de entrenamiento, menor cultura jurídica y mayor proximidad con la comunidad, son especialmente sensibles a las presiones mediáticas, lo que justifica su especial protección; así, este tribunal entiende que los jurados son más influenciables por la presión mediática que los jueces profesionales, véase Bustos Gilabert, op. cit.

[22] Véase Valldecabres Ortiz (2004); puede verse también Barrero Ortega (2010, pág. 193-207). Es decir, la imparcialidad se presume y su pérdida debe ser probada, entre otras, STC 140/2004, de 13 de septiembre, STS 72/2011, Sala 2.a, de 15 de febrero de 2011; STSJ Galicia 2/2016, de 15 de marzo.

[23] Nótese que nos centramos en el juicio oral y en la decisión final del caso. Pero la presunción de inocencia es un derecho fundamental que exige respeto a lo largo de toda la tramitación del proceso penal. Todas las actuaciones procesales, policiales, fiscales, judiciales, de parte, y todas las decisiones de los tribunales deben hacerse observando siempre la necesidad de hacerlas compatibles con el respeto a la presunción de inocencia en atención a la actuación de que se trata y al momento procesal en que se lleva a cabo. Pese a ello, algunas actuaciones y decisiones suponen un legítimo desgaste de la presunción de inocencia (detención, prisión provisional, procesamiento, apertura del juicio oral), justificado en la necesidad de investigar y resolver el caso penal adoptando las medidas necesarias, conforme a los datos disponibles en cada momento, para hacer posible el más correcto avance del proceso penal. Pero no se olvide que estas otras decisiones no deberían verse influidas por un juicio paralelo, ni por las redes sociales que lo alimentan, sobre todo porque no deberían producirse bajo ningún concepto en la fase de instrucción.

[24] Así lo establece el TEDH en una línea jurisprudencial consolidada desde la sentencia Allenet de Ribemont v. Francia, de 10 de febrero de 1995, véase un análisis en Bustos Gilabert, op. cit.

[25] Un comentario más extenso sobre la directiva en Ovejero Puente (op. cit., pág. 449-454).

[26] Sobre esta teoría, que goza de predicamento en buena parte de la doctrina, véase en extenso Camarena Aliaga (2017, pág. 185-197). Partidaria de un avance mayor de esta perspectiva extraprocesal de la presunción de inocencia, Ovejero Puente (op. cit., pág. 454-455).

[27] Por ejemplo, afirmar que X es un ladrón o un corrupto, sin que se haya abierto ningún proceso penal al respecto, es considerar a X un posible delincuente en abstracto, algo que sin duda puede lesionar su honor, pero en ningún caso la presunción de inocencia en vertiente extraprocesal. Alguna diferencia tiene que haber si tales afirmaciones se efectúan habiendo un proceso penal abierto por robo, hurto o corrupción, porque, además de la posible lesión del honor, se le estaría haciendo culpable de esos delitos concretos sin que ninguna sentencia haya establecido esa culpabilidad.

[28] SSTEDH Worm v. Austria, de 29 de agosto de 1997; Tourancheau y July v. Francia, de 24 de noviembre de 2005 (definitiva de 12 de abril de 2006), y Dámaso Campos v. Portugal, de 24 de abril de 2008, entre otras. Véase Bustos Gilabert, op. cit. Igualmente, una excelente exposición y valoración de la doctrina del TEDH en Ovejero Puente (op. cit., pág. 443-448), donde señala que el TEDH, como se deduce de las sentencias antes citadas, ha optado por subsumir la afectación de la presunción de inocencia dentro de la posible vulneración del derecho aun juicio justo.

[29] SSTEDH Du Roy & Malaurie v. Francia, de 3 de octubre de 2000; Goodwin v. Reino Unido, de 11 de julio de 2002; Craxi (2) v. Italia (2002); Stoll v. Suiza, de 10 de diciembre de 2007; Voskuil v. Holanda, de 27 de noviembre de 2007; y Gutsanovi v. Bulgaria de 15 de octubre de 2013, entre otras. De nuevo, puede verse con detalle esta doctrina en Bustos Gilabert, op. cit., y Ovejero Puente (op. cit., pág. 443-448).

[30] El estudio del CGPJ «La justicia dato a dato 2015» referencia que, en 2015, ingresaron en la jurisdicción penal 5.805.619 asuntos y se dictaron 644.693 sentencias; el mismo estudio para 2016, último disponible hasta la fecha, referencia que ingresaron 3.365.927 asuntos y se dictaron 644.693 (sí, curiosamente, ¡la misma cifra que en 2015!). En realidad, se puede comprobar, anualmente se inician millones de procesos penales. Pero si nos referimos a los que son resueltos, esa cifra baja ostensiblemente hasta situarse en cientos de miles. Por supuesto, esta situación tiene explicación lógica que excede del propósito y extensión de estas líneas.

[31] Se requiere una mayor facilidad para averiguar quién está realmente tras una cuenta que funciona bajo anonimato o bajo pseudónimo, algo que actualmente es difícil y requiere una tarea investigadora importante, sobre todo si el usuario actúa desde un dispositivo situado fuera de España o a través de una plataforma que da servicio desde el extranjero. A finales de 2017, el Gobierno planteó la posibilidad de legislar para acabar con el anonimato en las redes sociales o restringirlo, lo que ha suscitado reacciones por la consecuente afectación de la libertad de expresión. En el mismo sentido se ha pronunciado el Fiscal General del Estado en marzo de 2018, mostrando, además, su preocupación por el uso del anonimato para generar situaciones de violencia contra la mujer.

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