El juicio verbal en la Ley 1/2000, de 7 de enero de enjuciamiento civil

AutorOscar Monje Balmaseda
CargoProfesor de Derecho Civil de la Universidad de Deusto// Profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto

Las presentes líneas pretenden dar una visión general del juicio verbal regulado en los artículos 437 a 447 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de manifestar las principales innovaciones que el mismo supone respecto del previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y apuntar algunas dudas que la nueva regulación plantea.

  1. - PLANTEAMIENTO GENERAL

    Se ha señalado que uno de los máximos responsables de la lenta tramitación de los procesos civiles era su propia estructura, pues la forma desconcentrada y escrita facilita y potencia la dilación. En este sentido, expone muy gráficamente BANACLOCHE PALAO[1] que configurar un proceso como predominantemente escrito supone necesariamente acumular papel, pues toda actuación ha de reflejarse de esta manera. A su vez, cada papel que se presenta ante el tribunal genera nuevos papeles y nuevos actos, pues hay que comunicar a las demás partes su recepción en el Juzgado, y después a la parte primera que las otras conocen el papel presentado y así constante y sucesivamente. Por otra parte, al establecerse plazos para la realización de las diversas actuaciones, se daba pie a que cada una de éstas durase más tiempo del que podría resultar necesario, y si a eso se añade la posibilidad de que muchas de ellas se realizaran de forma no concentrada, resultaba un cierto descontrol que podría terminar redundando en la eficacia y la justicia de la resolución final, pues el juez no podía presenciar los actos de prueba e incluso muchos de éstos debían dejarse para el final, practicándose a través de las diligencias para mejor proveer.

    La nueva L.E.C. de 2000 pretende superar ese esquema, con un predominio claro de la oralidad y, por tanto, de los principios a ella inherentes, esto es, el de inmediación y el de concentración. En este sentido, se puede decir que el principal cambio que la nueva L.E.C. producirá en los esquemas tradicionales de nuestro proceso civil es el que va a tener lugar en la forma de practicarse la prueba, que ahora deberá ser en una vista pública, contradictoriamente, en presencia del tribunal, y bajo el principio de oralidad.

    La oralidad se manifiesta de modo patente en la forma de practicarse las pruebas y fundamentalmente en las pruebas personales, es decir, aquéllas en las que interviene como fuente probatoria una determinada persona, como ocurre en el interrogatorio de las partes (antigua confesión judicial) y en la prueba de testigos. Desaparecen los pliegos de posiciones y los pliegos de preguntas, y el interrogatorio se efectúa oral y espontáneamente, comenzando por la parte que propuso la prueba y siguiendo a continuación los Abogados de la otra parte, sin perjuicio de las excepciones relativas al carácter escrito del interrogatorio al Estado, Comunidad Autónoma, Entidad local u otro organismo público, en cuyo caso su declaración se efectúa por escrito (art. 315.1). Así mismo, con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también puede el tribunal interrogar al testigo.

    Consecuentemente con el principio de oralidad, el nuevo modelo de proceso civil está informado por el principio de concentración que se manifiesta especialmente también en la práctica de la prueba. En este sentido, el artículo 290 establece que: "Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente el tribunal señalará, mediante providencia, con al menos cinco días de antelación el día y la hora en que hayan de practicarse, los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista". Y en el mismo sentido, el artículo 429.4 señala que "Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste".

    El legislador quiere así que la concentración de actuaciones en el juicio o vista sea una realidad y terminar con la situación anterior en la que, pese a estar prevista en juicios como el de cognición y verbal, no ha dejado de ser un mero deseo incumplido reiteradamente en la práctica.

    A favor de este objetivo la L.E.C. contiene un conjunto de disposiciones tendentes a evitar suspensiones imprevistas o injustificadas del juicio o vista. Así, impone a las partes que no pudieran acudir a la vista, por absoluta imposibilidad, en el día señalado, la obligación de comunicar de inmediato al Juez, solicitando un nuevo señalamiento (art. 183). Se permite, por determinadas causas justificadas, acordar la suspensión de la vista el mismo día en que iban a comenzar las sesiones, pero para ello será necesario no sólo la alegación de la causa de absoluta imposibilidad de asistencia, sino que, además, habrá que justificar de forma bastante que dicha imposibilidad se produjo en un momento en que ya no era posible solicitar nuevo señalamiento conforme al artículo 183. Por último, se regulan restrictivamente los supuestos de interrupción de una vista ya comenzada, y se establece que cuando no puede reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, se procederá a la celebración de una nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.

    Por otro lado, la nueva L.E.C. es muy restrictiva en la práctica de pruebas mediante auxilio judicial, terminando con otra de las causas del retraso de los procedimientos y que muchas veces, después de largos períodos de espera, terminaban siendo infructuosas. La L.E.C. es contundente en este sentido imponiendo la presencia de las partes, testigos y peritos en el acto del juicio o vista, aunque tuvieran su residencia en lugar o partido distinto del Juez que esté conociendo del asunto (art. 169.4). Únicamente por razones muy especiales que afectan a circunstancias personales u otras de análogas características que hagan imposible o muy gravosa la comparecencia en juicio, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de estos actos de prueba. En cualquier caso, la falta de cumplimiento de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio (art. 429.5.II).

  2. - IDEA...

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