STS 453/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:3238
Número de Recurso2286/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución453/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Trinidady la menor Catalina, como heredera de D. Arturo, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de abril de 1.998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante del juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "CANPRE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Santander, conoció de la demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona con el número 535/94, seguido a instancia de Dª Trinidady D. Arturo, hoy fallecido, contra D. Carlos Alberto, "Cantabrico de Prensa, S.A." editora del periódico Alerta, D. Benedictoy D. Héctor, siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez, en nombre y representación de Dª Trinidady D. Arturo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, en la que declarando que las informaciones aparecidas en los diarios "ALERTA" de la Ciudad de Santander, del 28 de noviembre de 1.993 y del 23 de enero, 6 de febrero y 1 de julio del corriente año 1.994 que hacen referencia a doña Trinidady a don Arturo, imputándoles las actuaciones que se han relatado en los hechos de esta demanda, y suscritas por el demandado, DON Carlos Alberto, son falsas, constituyendo dichas imputaciones una intromisión en su honor, intimidad e imagen, salvaguardados por el art. 1º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, y 18 de la Constitución Española, por lo que deberán ser condenados todos los demandados solidariamente, a publicar en el Diario "ALERTA", en los mismos lugares y con los mismos caracteres tipográficos en que se produjeron las publicaciones que dan origen a la intromisión, la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, así como a indemnizar a los demandantes en la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de ptas.), que percibirán por iguales partes, con el consiguiente pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Carlos Alberto, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día definitiva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente de la misma a DON Carlos Alberto, con expresa condena en costas a la parte actora.". Igualmente contestación a la demanda por el Ministerio Fiscal y por la representación de "Cantábrico de Prensa, S.A.", en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la pretensión ejercitada absolviendo en cuanto al fondo del asunto a mi representada por cuanto no se ha producido intromisión ilegítima alguna en el honor de los demandantes, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.".

Con fecha 18 de noviembre de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el procurador don Alfonso Alvarez Pañeda, en nombre y representación de Cantábrico de Prensa, S.A. y, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Teresa Camy Rodríguez-Hesles, en nombre y representación de DON Arturoy DOÑA Trinidad, dirigida por el Letrado don Mariano F. Fontecha Saro, contra DON Carlos Alberto, representado por el Procurador Don Dionisio Mantilla Rodríguez, dirigido por el Letrado don José Churiaque, contra CANTÁBRICO DE PRENSA, S.A., representado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Pañeda, dirigido por el Letrado don Benedicto, contra DON BenedictoY DON Héctor, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que las imputaciones realizadas por D. Carlos Albertocontenidas en los artículos de opinión por él suscritas publicadas en el Diario Alerta los días 28 de Noviembre del 93 y 2 de Enero, 6 de Febrero y 1 de Julio de 1994 y que hacen referencia a los demandantes D. Arturoy Dª Trinidadconstituyen una intromisión en su derecho al honor condenando al demandado D. Carlos Albertoa indemnizar a los actores en la suma de cuatro millones de pesetas, debiendo publicarse esta Sentencia en el diario Alerta en el mismo lugar y con los mismos caracteres tipográficos en que se produjo la publicación origen de la intromisión, absolviendo a los demandados Cantábrico de Prensa, S.A., D. Benedictoy D. Héctorde los pedimentos contra ellos deducidos, todo ello sin hacer imposición en costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Alberto, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 17 de abril de 1.998 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, la que revocamos, declarando que las imputaciones realizadas por don Carlos Alberto, contenidas en los artículos de opinión por el suscritos y publicados en el diario "Alerta" los días 28 de noviembre de 1993 y 2 de enero, 6 de febrero y 1 de julio de 1.994, y que hacía referencia a don Arturoy doña Trinidad, no constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Igualmente absolvemos al Sr. Carlos Albertode la condena económica contenida en el fallo de la sentencia de instancia, y declaramos no haber lugar a publicar la referida resolución en el diario "Alerta". No ha lugar a hacer pronunciamiento de costas en esta alzada ni en las de la primera instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de Dª Trinidady D. Arturo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: " Al amparo del art. 5, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto en la sentencia recurrida se han infringido los arts. 18.1 de la Constitución Española, así como los arts. 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, sobre Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de abril de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 18-1 de la Constitución Española, así como los artículos 7-3 y 7-7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, sobre protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, en la presente contienda judicial hay que resolver un eventual conflicto entre el derecho al honor artículo 18-1 de la Constitución Española- y las libertades también fundamentales de expresión e información -artículo 20-1 a) y d) de la Constitución Española-

Al hilo y como consecuencia de lo anterior hay que hacer constar que el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero además es preciso añadir y en relación a lo anterior, que el honor como objeto consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que le protege.

Ahora bien, el derecho al honor comprende la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (T.C. S.S. 107/1988, 185/1989, 171/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995 y 3/1997, entre otras). Además hay que afirmar que las libertades de expresión e información recogido en la Constitución Española -artículos 20-1 a) y d)- no puedan dar amparo constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se trata de divulgar (T.C.S.S. 6/1988, 59/1989, 105/1990, 190/1992, 123/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 1/1998 y 46/1998, entre otras).

Dicho todo lo anterior, como dato teórico para determinar en qué parámetro se ha de desenvolver la presente cuestión, es preciso, ahora, centrar en los datos fácticos que constan en la presente causa y que se establecen en el "factum" de la sentencia recurrida.

Los mismos están constituidos por cuatro artículos periodísticos publicados por el "Diario A.", que se pueden explicitar de la siguiente manera:

  1. - Título "DIRECCION000" en el que en resumen se reprocha al actor, como "Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria", su falta de discreción, su búsqueda continua de notoriedad y su permanente actitud polémica, a lo que hay que añadir su afición a protagonizar la vida pública y de mezclarse en debates en los que defiende posturas partidistas".

  2. - Titulado "DIRECCION001". En el que titula al autor como un provocador por atreverse a presidir un Tribunal que va a juzgar a un gobernante de derechas, por un juez que se autoproclama de izquierdas.

  3. - Titulado "DIRECCION002", en el que el autor es tachado recurrentemente de lo manifestado en los anteriores artículos, reprochándole su alterne público con políticos de signo contrario al de aquel que iba a tener que juzgar, afirmando que se ha nombrado ponente de la causa sin respetar los turnos que determina la ley. También se dice que la esposa del actor -ahora recurrente- accedió a un puesto de trabajo en la Diputación Provincial en condiciones "más que sospechosas". Termina el artículo diciendo que el actor que era como un juez con distinto rigor según que los afectados fueran políticos de derechas o de otro signo.

  4. - Titulado "Exigir dimisiones en el T.S.J.C.". En el que trata al actor de ser un Juez parcial, puesto que absuelve a unos acusados concretos de izquierdas y condena a otros que militan en el campo de las derechas.

Todo lo anterior, los artículos en cuestión tienen las siguientes fechas: 28 de noviembre de 1.993, 23 de enero, 6 de febrero y 1 de julio de 1.994, por lo que se les puede enclavar perfectamente en lo que periodísticamente se denomina una campaña de prensa dirigida expresamente al desprestigio de D.C.M.A. a la sazón Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y de su Sala de lo civil y Penal, con un fin torticero como es el de excluirle de presidir el Tribunal que iba a juzgar al que fuera Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria.

Además el conjunto de dichos artículos periodísticos supone una voluntad directa de difamación con los fines torticeros antedichos, y que lleva ineludiblemente al ataque a su dignidad personal y profesional, y es donde debe entrar en juego lo que dice la sentencia del T.C. de 11 de octubre de 1.999, cuando afirma que "el juicio crítico o la información divulgada a cerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal" ... "tratar de distinguir las críticas profesionales que afectan únicamente a la actividad profesional del ofendido, de las que se refieren a su dignidad personal".

Y como se ha dicho ya, en el presente caso, no sólo se ha criticado la actividad profesional de una persona -actuación pausible-, siempre que lo sea desde un punto de vista técnico, sino que se ha atacado su dignidad personal al admitir su proclividad jurisdiccional hacia personas de determinada ideología política, y su consecuencia adversa para las contrarias. Lo que se debe estimar como una intromisión a su honor personal que debe prevalecer a la libertad de expresión e información.

Todo lo anterior lleva a la asunción de la instancia por esta Sala, que en este sentido hace suyos totalmente los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará declaración alguna de imposición de las mismas, en base a los artículos 523, 896 y 1.715, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Arturo, DOÑA Trinidad, la menor DOÑA Catalina, así como DON Arturo, DOÑA MaribelY DOÑA Ana María, debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Santander, y en su lugar, debemos reproducir exactamente el fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 1.995; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, apelación y casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- J. Corbal Fernández.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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