STS, 24 de Enero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso9/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

IENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (1.434.575.- pts); h) Jesús, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (185.446.- pts); i) G. SENSAT HIJOS S.A. en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS (1.834.500.- PTS); j) Miguel, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTEAS SIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS (1.307.880.- pts); k) GEBECO S.A. en la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS (247.355.- PTS) incrementadas todas ellas con la aplicación del art. 921 de la L.E.Civil. Acredítese la solvencia o insolvencia en su caso conforme a derecho. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación." 3.- Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Alvarocontra sentencia de fecha 21 de enero de 1994, y por infracción de Ley, por por elprocesado Daniel, contra sentencia de fecha 21 de marzo de 1994, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - I) .- La representación del procesado Alvaro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma : PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 850 de la L.E.Crim., al no suspender el Tribunal el juicio para los procesados comparecidos aún cuando el también procesado D. Danielno compareció al juicio alegando justa causa (enfermedad) y acompañándose certificado médico oficial que lo acreditaba. Por infracción de Ley : SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 113 en relación con el 112 nº 6 del vigente Código penal. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 528 y 529 nº 7 del Código penal. CUARTO.- Por infracción de Ley y de nulidad, al amparo del número 4 del artículo 5 -y con los efectos de los artículos 238.3 y 240- de la LOPJ. por cuanto la Sentencia recurrida viola el derecho fundamental de presunción de inocencia, que junto con los otros derechos constitucionales y garantías procesales esenciales,configura la auténtica tutela efectiva, y erradica la indefensión (art. 24.2 y 2 de la Norma Suprema). QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 5º y con los efectos de los arts. 238.3 y 240 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido el art. 24 nº 2 de la Constitución que proclama el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

II) .- La representación del procesado Daniel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, declarando como infringidos por inaplicación de los artículos 113 en relación con el 112 nº 6 del vigente Código Penal, o en cualquier caso, aplicación indebida de los mismos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim., declarando como infringidos por aplicación indebida los artículos 528 y 529 nº 7 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, al existir error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley y nulidad al amparo del nº 4 del art.

5º y con los efectos de los artículos 238.3 y 240 todos de la LOPJ, señalando como infringido el art. 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Por infracción de Ley y de nulidad, al amparo del nº 4 del art. 5 y con los efectos de los art. 238.3 y 240 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida viola el derecho fundamental de presunción de inocencia, que junto con los otros derechos constitucionales y garantías procesales esenciales, configura la auténtica tutela efectiva y erradica la indefensión (art. 24.1 y 2 de la Constitución).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso interpuesto por el acusado Alvarose basa procesalmente en el artículo 850-5º de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim.), reputando en el desarrollo de tal motivo que tal precepto fué vulnerado por aplicación indebida al no existir causa fundada que permitiese el enjuiciamiento separado y sucesivo de ambos coacusado y ahora correcurrentes, citando que tal supuesto fundamento resultaba inexistente con sólo tener en cuenta el resultado de las declaraciones de los otros coacusados y testigos en el acto del plenario o juicio oral: lo que pormenoriza nominativamente y con señalización de folios en tal desarrollo. En definitiva, el sentido último del motivo no es otro que alegar la existencia de indefensión pues todas estas actuaciones revelan que los actos imputados se atribuían conjuntamente a ambos coacusados y no a uno sólo de ellos.

Así expuesto, el motivo tiene que ser desestimado. Y para ello no será ocioso ni descentrado --al evitar innecesarias repeticiones fundamentadoras-- recordar, siguiendo lo precedentemente señalado en la S. de esta Sala 1.887/1994, de 24 de octubre, que con arreglo a la doctrina del TC no toda vulneración o infracción de normas procesales origina indefensión en sentido constitucional, pues «esta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre otras, 145/1990, 106/1993 y 366/1993)>>, por lo que «no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa >>. En el mismo sentido, la STS. 1.983/1994, de 4 de noviembre, recuerda la reiterada doctrina del TC en orden a que la producción de indefensión no resulta simplemente de su alegación por la parte, sino del necesario razonamiento en orden al cómo se podría haber alterado el pronunciamiento de condena dictado y sometido a censura casacional de no haber mediado la pretendida infracción procesal, ya por denegación de prueba (Art. 850-1º de la LECrim.), ya por el enjuiciamiento separado y sucesivo de los coencausados (Nº 5º de tal precepto).

Y a partir de tales premisas de necesaria observancia el motivo se muestra horro de fundamento con arreglo al artículo 885-1º de la LECrim. y debe consecuentemente ser desestimado. Como bien expresa el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción en el presente recurso, la declaración del coacusado ausente en el primer acto del enjuiciamiento sería incapaz, en contraste con el resto de la prueba, para alterar el signo de la decisión condenatoria por sí misma ; y por ello se debe concluir que tal enjuiciamiento separado no ha originado indefensión alguna.

SEGUNDO

En virtud de la norma básica contenida en el artículo 53.1 de la Constitución procede alterar los órdenes sistemáticos elegidos por ambos recurrentes y proseguir la fundamentación por el examen de los motivos 5º del recurso formulado por el coacusado Alvaroy 4º del articulado Daniel, ambos vertebrados procesalmente en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con los artículos 238.3 y 240 de la misma LOPJ, alegando la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24.2 de la CE; sobre la base de que al iniciarse procesalmente la causa el día 22 de julio de 1980 y dictarse la sentencia de instancia el día 21 de enero de 1994 se había vulenrado totalmente tal derecho fundamental, al mediar entre una y otra data el tiempo de trece años, cinco meses y nueve días.

El motivo tiene que ser decididamente desestimado. Y para ello bastarán las razones siguientes: a) Tal derecho es, como señala la STC, recordando anteriores precedentes del mismo intérprete máximo de la Constitución, 35/1994, de 31 de enero, de carácter mixto: de prestación , consistente en el derecho a que los órganos jurisdiccionales cumplan su función con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones que eviten la efectividad de la tutela jurisdiccional; y al tiempo, reaccional , consistente en el derecho a que se ordena la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas. a) Una segunda nota, recordada en la STC 291/1994, de 20 de julio, es la precisión de que la dilación sea indebida , lo que debe argumentar la parte que formula tal queja.

  1. Finalmente, la vulneración de tal derecho, en su caso, no podría producir, como entre muchas, expresa la citada STC 35/1994 en su FJ quinto, el efecto de «la inejecución de la sentencia con la que éste (el proceso) haya finalizado, ni tampoco la responsabilidad criminal ha de quedar alterada por la aplicación de eximentes o atenuantes por el hecho de eventuales dilaciones >> En consecuencia, los motivos --carentes "ex se ipso" para alterar la decisión y a reserva de lo que se decida sobre la existencia o inexistencia de prescripción-- deben ser desestimados.

TERCERO

Idéntico destino adverso han de correr los motivos 4º del recurso del acusado Alvaroy 5º del interpuesto por el también acusado Daniel; ambos procesalmente residenciados en el artículo 5.4 de la LOPJ y que postulan también el efecto establecido en los artículos 238.3 y 240 de tal cuerpo legal, al haberse vulnerado --en el sentir obviamente parcial e interesado de ambos recurrentes-- el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE.

Los motivos carecen de todo fundamento y deben ser desestimados de igual modo que en su momento pudieron haberse inadmitido en aplicación de los números 1º y 2º del artículo 885 de la LECrim. El motivo olvida en su desarrollo una constante jurisprudencial, tanto del TC (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) y de esta Sala (SS.TS., asimismo entre innumerables, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 1.038/1994, de 20 de mayo, y 1.983/1994, de 4 de noviembre); expresiva de que en aplicación de las normas contenidas en los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim. el espacio propio de la presunción de inocencia --como derecho reaccional que es y por lo mismo no precisado de comportamiento activo por parte de su titular-- se detiene en la inexistencia de actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo correspondiente a la acusación, pero que no puede, cobijándose en él, disentir de la apreciación probatoria practicada en la instancia con arreglo a tales normas constitucional y procesal. Consecuentemente --y según se indicó-- tales motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Los motivos 2º del acusado Alvaroy 1º del también coacusado y recurrente Danielse residencian procesalmente en el artículo 849-1º de la tantas veces citada LECrim.

y alegan la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 112-6º y 113 del Código penal, planteando en su desarrollo la existencia o inexistencia de la prescripción desde una doble perspectiva presentadas como interrogantes: a) Si la fecha de inicio del cómputo del plazo es la de presentación de la querella o si, por el contrario, es la del procesamiento. b) Si la fijación del plazo para la prescripción ha de ser la señalada legalmente o la solicitada por las acusaciones particulares.

Desde ambas vertientes, los motivos carecen de fundamento y deben ser consecuentemente desestimados. La primera de las expresadas direcciones carece de toda consistencia suasoria. El artículo 114 del Código penal, al establecer la fecha inicial del cómputo en la de comisión delictiva y la de interrupción en aquella en que «el procedimiento se dirija contra el culpable>>: expresión no identificable con arreglo a la doctrina de esta Sala no el que se dicte auto de procesamiento, sino con el inicio de los actos de instrucción de la causa entre los que se halla la interposición de la querella (SS.TS., entre otras, de 2 de febrero y 18 de marzo de 1993). Y consecuentemente también la segunda alegación carece de fundamento. El plazo de prescripción es el normativamente establecido para el tipo penal, con independencia de la pena solicitada por las acusaciones y de la que en definitiva imponga el tribunal sentenciador. Como con arreglo a los párrafos segundo y tercero del tipo penal de estafa contempla una conminación punitiva que se extiende en la franja comprendida entre las penas de arresto mayor y la prisión mayor, es obvio que el plazo de prescripción, aun tomando "pro reo" como base la pena de prisión menor finalmente impuesta en la sentencia, no había transcurrido y por ello los motivos que se examinan deben ser desestimados.

QUINTO

No mejor suerte han de tener los motivos 3º del recurso del coacusado Alvaroy 2º del interpuesto por el correcurrente Daniel: ambos en sede rituaria del mismo artículo 849-1º de la LECrim. y que alegan la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 528 y 529-7ª del Código penal por supuesta aplicación indebida; estimando que ello era inviable al no existir el engaño vivificador del tipo de injusto de la estafa al no ser los recurrentes --como reconoce la propia resultancia probatoria de la sentencia-- socios ni administradores de la entidad mercantil; pero al argumentar así de manera indudablemente hábil, silencian de manera interesada que la norma contenida en el artículo 884-3º de la tantas veces citada Ley procesal exige el respeto -- cuando se recurre por la vía elegida-- a la integridad de la realidad fáctica declarada probada y así es de señalar que las sentencias recurridas señalan la existencia de una gestión de hecho que consiguió la confianza de los proveedores. Tal situación incardina la decisión en el área de la apariencia jurídica , caracterizada por la más autorizada doctrina civil italiana en cuanto a las adquisiciones "a non domino" y perfectamente trasladable a las realizadas "per non domino" como la existencia de un juicio impersonal, es decir, objetivo, expresado por la generalidad de los terceros e inherente a una investidura formal o un comportamiento correspondiente a una situación jurídica activa y objetivamente valorado en el caso concreto como índice de titularidad . Ello es lo que sucede en estos comportamientos y por ello al viabilizar sin esfuerzo la existencia del engaño y su eficacia causal para los desplazamientos interpatrimoniales, los motivos han de ser desestimados.

SEXTO

Finalmente, tampoco puede tener acogida el tercer motivo del recurso formulado por el coacusado Danielcontra la sentencia condenatoria dictada contra el mismo y que formula con apoyo procesal en el documento consistente en un acta de manifestación realizada notarialmente por un tercero, ya que si bien la condición formal de documento es indudable en aplicación del artículo 884-6º de la LECrim., carece de toda eficacia demostrativa del error probatorio reputado existente en base a la norma contenida en el artículo 1.218, párrafo segundo, del Código civil y, en todo caso, carecería de trascendencia para mutar la subsunción al ser contrastado, con arreglo a lo preceptuado en el citado número 2º del citado artículo 849, con los demás elementos probatorios tomados en cuenta por el juzgador de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGA AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alvarocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo y otros por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR , al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legale procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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