STS 1175/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1057/1993
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1175/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento seguido por ERROR JUDICIAL contra la Sentencia dictada en Juicio verbal de desahucio, convertido en Juicio de Cognición en fecha 1 de abril de 1987 por el Juzgado de Distrito núm.3 de Madrid, hoy Juzgado de Primera Instancia núm. 35; cuya demanda fue interpuesta por DOÑA Cecilia, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Cecilia, interpuso ante este Alto Tribunal, demanda de solicitud de error judicial respecto de la Sentencia pronunciada por el extinto Juzgado de Distrito núm.3 de Madrid, en virtud de demanda de desahucio por precario contra doña Sandrahermana de la recurrente y demás herederos de doña Begoña, promovida por Banif S.A. de Inversiones y Finanzas; tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando "...acuerde tener por interpuesta acción judicial para reconocimiento del error cometido por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Madrid, hoy Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de dicha Capital, en la Sentencia y posterior ejecución de la misma, dictada en el Juicio Verbal de desahucio, convertido en Juicio de Cognición núm. 552/86, y en su virtud y tras los trámites legales dicte sentencia por la que se reconozca expresamente que se cometieron los errores puestos de manifiesto en el cuerpo de este escrito, y consecuentemente puede mi representada iniciar las acciones indemnizatorias correspondientes contra el Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia".

SEGUNDO

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, en los que el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, emitieron sus respectivos informes, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone la presente demanda por Error Judicial, con base a lo dispuesto en el art. 293 L.O.P.J., (sin perjuicio de la inexactitud de su "petitum" de que se declaren los errores denunciados para iniciar las acciones indemnizatorias correspondientes contra el Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que supone una mixtura de expedientes al respecto), contra la Sentencia de 1 de abril de 1982, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Madrid; ello fundamentalmente, por cuanto se hace constar en su Antecedente Primero: "...aceptara el Juzgado cambiar el trámite del juicio verbal de desahucio en precario por un juicio de cognición de resolución de un contrato de arrendamiento"; en segundo lugar, dar por válida la diligencia de emplazamiento por edictos para el juicio verbal de desahucio al de cognición en que se convirtió; y, aparte de las irregularidades de las citaciones por edictos entre la que destaca seguir el juicio en rebeldía , se hace constar en el antecedente segundo cuanto consta: "En cuanto al fondo, la demanda de resolución del contrato, en que se convirtió el juicio de desahucio en precario se basaba en que producidas dos subrogaciones en el contrato de arriendo, la primera en 1941 y la segunda en 1982 no procedía una tercera subrogación por imperativo del art. 59 de la L.A.U. que prohibe más de dos subrogaciones. Al no poderse defender los demandados que fueron condenados en rebeldía no pudieron alegar que las dos subrogaciones que autoriza la Ley no se habían cumplido pues la disposición transitoria décima de la L.A.U. vigente, que entró en vigor en 1 de enero de 1965 establece bien claramente que los beneficios de las dos subrogaciones que esa Ley otorga empiezan a regir desde la entrada en vigor de la L.A.U. 'cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad'. Por ello sólo debía contarse una subrogación: la de 1982. Dicha disposición legal no fue aplicada por el Juez en su Sentencia con infracción del principio 'iura novit curia', a pesar de que en los hechos de la demanda constaba que la primera subrogación se produjo en 1941. Este craso error debe dar lugar a la correspondiente indemnización, ya que es evidente que el Juez desconoció la norma...", que dicha tercera sentencia fue ejecutada originando el lanzamiento de los demandados; que se presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que lo resolvió en sentido de inadmisión en sentencia de 18 de enero de 1993; en el 5º Antecedente de la demanda se recogen los errores denunciados por el propio Fiscal en el recurso de amparo; reproduciendo asimismo, las irregularidades denunciadas en el Antecedente 6º, e insistiendo en la no aplicación de la Disposición Transitoria 10ª de la L.A.U.

Tramitado en forma el procedimiento instado, tras la oposición correspondiente se hace constar en el informe del Ministerio Fiscal: "que procede estimar dicha demanda y declarar el error de la Sentencia de primero de abril de 1987 pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Madrid, dado que sin necesidad de analizar el cúmulo de irregularidades denunciadas en el procedimiento que terminó con dicha sentencia, el fallo de la misma se funda en el desconocimiento de la existencia de la Disposición Transitoria Décima de la L.A.U. de 24 de diciembre de 1964, disposición transitoria que sólo es susceptible de una interpretación literal, pero que en el caso de autos no ha sido bien o mal interpretada, sino desconocida"

SEGUNDO

La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 15 de diciembre de 1994, que reproduce la de 20 de octubre de 1990, de la Sala especial del Art. 61 L.O.P.J., que decía: "Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance o delimitación que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; más, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan 'ex post', pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 C.E.), incluso, en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional 'dictio iuris' o 'decir el derecho' incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya 'ab initio' que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o calitativamente con la 'ratio decidendi', y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menos cabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o 'erróneo'; así las cosas, y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión 'errónea' contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento 'ex post', poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión 'a todas luces injusta', pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; más, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual se bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de 'decir el derecho aplicable' no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la 'aplicación' y la 'interpretación' como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación, pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, cómo no, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello unas de las savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como o es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas.

TERCERO

Una confirmación de esta tesis sobre la conceptuación del "error judicial" puede encontrarse en la siguiente exposición jurisprudencial: "El error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, con yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados, requiriendo el error propio que se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquéllos que hubieran sido objeto del debate y sobre los cuales el juzgador haya tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, y no cuando se trata de apreciar pretendidos errores 'in iuditio' o 'in iudicando', lo que determina que al amparo de un supuesto error judicial no pueda denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la Ley material, como tampoco errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni puedan atacarse conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso bajo los principios de contradicción y bilateralidad, ya que de otra forma, como declaró la Sentencia de 13 de abril de 1988, se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídica, o como dice la Sentencia de 4 de febrero de 1988, el error judicial no puede basarse en establecer motivaciones subjetivas, cual pretende la recurrente, sobre la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin que esta Sala pueda prejuzgar, dentro de tal clase de procedimientos, si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización.

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al caso controvertido, y debiendo, por elementales razones de técnica jurídica despreciar la existencia del error judicial en las iniciales irregularidades denunciadas, tanto porque el cambio de procedimiento en caso alguno puede suponer -con independencia de la fidelidad de la observancia de formalismo correspondiente-, sino un aumento de garantías por parte de las partes, así como las denunciadas en cuanto a la citación por edictos, que no pueden ser objeto de demanda por error judicial con independencia de que, acaso justificaran la vía extraordinaria de Revisión, es evidente, que lo que destaca de la demanda es el contenido del antecedente segundo que se ha dejado transcrito, esto es, la inaplicación por parte del órgano judicial de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 10ª L.A.U. de 24 de diciembre de 1964, habida cuenta que considera existente una primera subrogación en el año 1941 y la segunda de 1982, y esto supone un impedimento para entender viable la supuesta tercera subrogación, impeditiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 59 de la L.A.U entonces vigente, en virtud de lo cual incluso el Ministerio Fiscal dictamina la existencia de tal error judicial; la Sala debe compartir esa calificación por cuanto, como se ha expuesto anteriormente en la línea jurisprudencial en torno al error judicial, es obvio que este vicio en la actuación jurisdiccional de los órganos contenciosos, radica fundamentalmente en cuanto existe una evidente confusión o equivocidad en los supuestos litigiosos de partida que sean objeto de enjuiciamiento por parte de los órganos judiciales, por lo que ello puede así predicarse cuando efectivamente por parte del órgano judicial se decide una controversia aplicando una normativa, que en su sentir, es la adecuada, o bien, cuando se deja de aplicar la correspondiente o correcta normativa al respecto; y en el caso de autos, destaca que, en efecto, la recta aplicación del principio "iura novit curia" hubiera derivado en que por parte del órgano judicial, se hubiera tenido en cuenta el contenido de dicha Disposición Transitoria 10ª de la L.A.U. de 24 de diciembre de 1964, apreciando así, si la primera subrogación era o no irrelevante a los efectos planteados en el litigio; acreditado pues, ese desvío, los efectos perjudiciales para la demandante y, la observancia de la disciplina inserta en los arts. 292 y ss. -T.V. L. III L.O.P.J.-, procede estimando la pretensión, declarar el error judicial denunciado cometido en la Sentencia de 1 de abril de 1987, con los efectos legales previstos en citada normativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la pretensión de declaración de ERROR JUDICIAL, formulada por la representación de DOÑA Cecilia, respecto a la Sentencia pronunciada por el extinto Juzgado de Distrito núm.3 de Madrid, en fecha 1 de abril de 1987, reconociendo expresamente el error judicial en que incurrió dicho Juzgado, con los demás efectos legales derivados, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en este procedimiento. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución al citado Juzgado con devolución de los Autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Proyeccion procesal del precario
    • España
    • Estudio sobre la figura del precario
    • January 1, 1999
    ...de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos. Igual criterio sigue la S.T.S. de 31 de diciembre de 1996 331, en la que se estimó conveniente cambiar el trámite del juicio verbal de desahucio en precario por juicio de cognición de resolución ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR