Juicio crítico de la nueva ley

AutorPaul Pic
Cargo del AutorProfesor de Legislación Industrial de la Facultat de Derecho de Lyon

Hemos realizado un análisis a grandes rasgos de la nueva legislación; nos queda, simplemente, enjuiciarla en su conjunto.

Las críticas vertidas en los anteriores apartados al proyecto de 1893, proyecto que, en términos generales, merecía nuestra aprobación, deja entrever nuestra postura. La ley de 1898, en la medida en que consagra el principio del riesgo profesional, sustituye la discrecionalidad del juzgador por una indemnización transaccional (salvo en algunos supuestos harto criticables) y establece un procedimiento gratuito y relativamente rápido para el cálculo de la cuantía de las indemnizaciones, supone un considerable avance respecto de la legislación anterior y sólo puede merecer nuestra aprobación.

Ahora bien, la parte de la ley relativa a las garantías es merecedora de las críticas más severas y habrá de ser reformada próximamente. Ha sido un error, como hemos intentado demostrar a lo largo de estas páginas, suprimir el seguro obligatorio y establecer simplemente, al igual que ya lo hizo el proyecto de 1897, unas mutuas regionales para los patronos, a los que se les otorga la facultad de no contratar seguro alguno. Es un error o un peligro incluso, hacer recaer sobre la industria nacional una nueva carga tan pesada como es el consagrar el principio del riesgo profesional y eliminar la única fórmula que posibilita el reparto proporcional de la carga entre el conjunto de los industriales, de manera que cada uno de ellos no soporte más que una pequeña parte del riesgo. La nueva ley provocará irremediablemente un resultado desastroso y no deseado, al abstenerse sistemáticamente de organizar las mutuas regionales, de reorganizar la Caja de Seguros de Accidentes, creada por la Ley de 11 de julio de 1868, cuya insuficiencia es de sobra conocida por todos (asegura exclusivamente los accidentes que provocan la muerte o una incapacidad laboral permanente) y cuya organización financiera es manifiestamente defectuosa. En relación al funcionamiento de esta Caja y su necesaria reforma, cons. nuestro Tratado de legislación industrial, I, p. 386.

Si los patronos quieren asegurarse sólo pueden contar con ellos mismos. Ahora bien, esta libertad, que ha servido de baluarte a los detractores del seguro obligatorio, no tardará en ser criticada por esos mismos industriales cuando se produzca un accidente y se les impongan unas elevadas cargas a las que deban hacer frente. No debe olvidarse que en el sistema que se ha aprobado, la Caja Nacional de Retiros (al igual que la Caja Nacional de Seguros del proyecto de 1897) no es un asegurador; en el supuesto de insolvencia o morosidad de los jefes de industria en el pago de la indemnización a los obreros, existe sólo una fianza, fianza que permite accionar frente al deudor principal y solicitar de éste el pago de las cantidades que se hayan satisfecho (art. 26).

Es cierto que este principio ha sido matizado. Y, así, la Caja de Retiros carece de acción frente a los jefes de industria que prueben la existencia de un seguro anterior que ellos mismos hubiesen contratado. Si la compañía de seguros no satisface a tiempo el pago de las indemnizaciones debidas por...

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