El juicio de cognición

AutorJaime Alonso-Cuevillas y Sayrol
Cargo del AutorAbogado
  1. El proceso prototípico en materia de arrendamientos urbanos.

    En méritos de lo dispuesto en el artículo 39.2 LAU, el llamado juicio de cognición se erige en el proceso prototípico en materia arrendaticia urbana. Reza así el citado artículo 39.2 de la nueva LAU:

    Dichos litigios se sustanciarán por las normas del juicio de cognición, salvo las excepciones de los apartados 3 y 4 de este artículo

    .

    Para su mejor comprensión, conviene desgranar el precepto en sus diferentes expresiones. Así, la lectura lógica debe comenzar, por el final, fijando nuestra atención en las excepciones: «salvo las excepciones de los apartados 3 y 4 de este artículo», es decir, salvo en los supuestos en que deba seguirse el juicio de desahucio o el juicio verbal, «dichos litigios», axes decir, aquellos a los que se refiere el anterior apartado 1, recordemos «los litigios relativos a los contratos regulados en la presente ley», «se sustanciarán por las normas del juicio de cognición».

    Todos aquellos supuestos para los que no se halle prevista una tramitación especial diferente(62), singularmente el desahucio o el juicio verbal, deberán pues ajustarse a la tramitación del mal llamado juicio de cognición- rectius, proceso declarativo ordinario de pequeña cuantía(63)- extravagantemente regulado aún en el Decreto de 21 de noviembre de 1952.

    El juicio de cognición se erige así en el proceso prototípico en materia arrendaticia urbana, como ya venía sucediendo desde la redacción dada al artículo 125 de la LAU de 1964 por la LMURP 10/1992.

    Aparentemente, la simplicidad de la norma es absoluta. Si no debe seguirse el desahucio o el verbal, debe siempre acudirse al juicio de cognición. Sin embargo, como veremos, esta aparente simplicidad, esconde un gran número de problemas de muy difícil solución.

  2. Naturaleza y ámbito, a) Naturaleza.

    La primera cuestión a dilucidar es si este nuevo juicio de cognición arrendando urbano constituye un proceso especial o, por contra, estamos en presencia de un proceso ordinario con simples especialidades procedimentales.

    La solución nos la proporciona el artículo 39.1 LAU: «Los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados en la presente Ley se regirán por las normas procesales comunes con las modificaciones que se deriven de lo dispuesto en la misma». «Dichos litigios -añade el primer inciso del art. 39.2- se sustanciarán por las normas del juicio de cognición». No nos hallamos pues en presencia de un proceso especial sino ante un proceso ordinario -el juicio declarativo ordinario de pequeña cuantía del art. 482.3° LEC- con especialidades procedimentales -las modificaciones que se deriven de lo dispuesto en la LAU (singularmente competencia y acumulación de acciones)-.(64)

    La cuestión no es baladí, ni tampoco una mera disquisición teórico dogmática. La primera consecuencia práctica de afirmar hallarnos ante un proceso ordinario consiste en que a través de dicho proceso podrán ejercitarse obviamente acciones arrendaticias pero también acumular a las mismas acciones de contenido no arrendaticio, siempre, claro está, que aquellas otras -en virtud de su naturaleza, cuantía, etc.- puedan también ventilarse a través del proceso de cognición.(65) A través del marco procedimental del juicio de cognición podrán pues acumularse todo tipo de acciones, arrendaticias y no arrendaticias, y no ya sólo por el actor, sino también por el demandado por vía reconvencional.(66) Desaparece pues así un importante obstáculo procesal que impediría en otro caso -es decir, en el caso de tener que tramitarse las cuestiones arrendaticias a través de un proceso especial- que las cuestiones arrendaticias pudieran discutirse -en aquellos supuestos en los que resulte conveniente- conjuntamente con otras cuestiones extraarrendaticias. La norma debe pues calificarse, en este aspecto, en sentido favorable.

    1. Discutible oportunidad legislativa.

      Ahora bien, así las cosas, la oportunidad de la elección del tipo procedimental escogido por el legislador -el juicio de cognición- resulta altamente cuestionable. Ya hemos tenido en otra ocasión(67) oportunidad de ensalzar las bondades teóricas del juicio de cognición denunciando las razones de su fracaso práctico básicamente ajenas a la -aunque perfectible- regulación legal y debidas en mayor medida a razones de carácter orgánico e incluso sociológico. Ello no obstante, al margen ahora de si el juicio de cognición es o no es un buen modelo procedimental y al margen aún de si en la práctica forense funciona o no funciona correctamente, lo cierto es que, tras la reforma de la LEC operada en 1984 por la Ley 34/1984, el juicio prototípico en nuestro ordenamiento procesal civil es el juicio de menor cuantía(68). En su virtud, el notable propósito de simplificación operado por el legislador de la LAU y el recién aplaudido acierto de remitir la resolución de las cuestiones arrendaticias a un proceso ordinario con simples especialidades procedimentales -incluida la consecuente también elogiada posibilidad de acumular acciones arrendaticias con acciones no arrendaticias- se frustra cuando la remisión se efectúa -como se ha hecho- a un proceso cuyo ámbito de conocimiento resulta tan limitado.(69)(70) La remisión a un proceso ordinario resulta, como se ha dicho, loable, pero debió haberse efectuado a las normas reguladoras del proceso «prototípico» de menor cuantía(71), en cuyo ámbito pueden ser ventiladas la inmensa mayoría de las cuestiones litigiosas.(72)

    2. Preceptividad.

      El siguiente problema que nos plantea la remisión efectuada a las normas del juicio de cognición consiste en determinar si la remisión tiene carácter potestativo o preceptivo. La solución al interrogante nos la proporciona la naturaleza de proceso ordinario antes afirmada. Al tratarse de un proceso ordinario y por tanto plenario -y no de un proceso sumario como es vg. el desahucio-, su utilización deviene preceptiva, pues la norma procesal de ius cogens ha establecido, con carácter taxativo, que el juicio de cognición es el marco procesal adecuado para ventilar las cuestiones arrendaticias.(73) (74)

      Cuestión distinta es que, como hemos visto, la utilización preceptiva del proceso de pequeña cuantía resulta inconveniente especialmente cuando pudiere interesar ventilar en el mismo proceso -sea acumuladas en la demanda, sea ejercitadas por vía reconvencional- otras acciones de carácter no arrendaticio cuya tramitación por el juicio de cognición no resulte posible.(75) (76)

    3. Ámbito.

      Ya hemos visto en el primer epígrafe de este capítulo que, en méritos de lo dispuesto en el artículo 39.2 LAU, el juicio de cognición será el adecuado para ventilar las cuestiones arrendaticias urbanas, salvo las excepciones previstas en los apartados 3 -juicio de desahucio-(77) y 4 -juicio verbal-(78) del propio artículo 39 LAU.

      Aparentemente, pues, cualquier otra cuestión distinta de las expresamente exceptuadas, deberá ser ventilada a través del juicio de cognición. Ello no obstante, conviene analizar algunos supuestos cuya tramitación a través del juicio de cognición puede resultar cuando menos no tan meridianamente clara.(79)

      Entre los supuestos dudosos cabe hacer mención en primer lugar al retracto. Como ya se avanzó en el capítulo introductorio, la tramitación procesal del retracto es quizás la más importante laguna procesal de la nueva LAU. La cuestión será objeto de estudio, infra, en el capítulo VII. Las soluciones que allí se adopten deberán pues ser tenidas en cuenta en esta sede.

      Idénticas dudas se plantean respecto de los supuestos -ya apuntados supra-(80) en los que la controversia arrendaticia urbana aparezca íntimamente ligada con otra cuestión de carácter no arrendaticio.(81)

      Si, como hemos visto, la utilización del juicio de cognición al que se remite el artículo 39.2 LAU tiene carácter preceptivo por tratarse de un proceso ordinario, en principio pudiera parecer difícil admitir la posibilidad de que quepa renunciar al proceso de cognición y acudir directamente al juicio de menor cuantía para poder ejercitar a través del mismo todas las acciones, arrendaticias y no arrendaticias, que conviniere acumular.

      Ello no obstante, como quiera que la tramitación separada de dos procesos distintos -uno, para discutir las cuestiones arrendaticias, seguido por los trámites del juicio de cognición, y, otro, para discutir las restantes cuestiones, por el cauce del juicio de menor cuantía- deviene obviamente inconveniente, a nuestro entender, tal teórico inconveniente sí debe poder superarse -sin que ello plantee tampoco demasiados obstáculos conceptuales- a través del expediente de la acumulación de acciones. Si, como hemos afirmado, el juicio de cognición arrendaticio es un proceso de cognición ordinario, no debe existir obstáculo conceptual insoslayable alguno que impida que las acciones a ejercitar a través de tal cauce puedan ser acumuladas a otras acciones para cuyo ejercicio sea asimismo apto el cauce del proceso declarativo ordinario. Y, así las cosas, cuando deban acumularse diversas acciones, que de ejercitarse por separado se vehicularían a través del cauce del declarativo de pequeña cuantía unas y a través del cauce del proceso de menor o mayor cuantía otras, no se aprecian tampoco obstáculos conceptuales impeditivos de la acumulación originaria de tales acciones a través del cauce del proceso ordinario de mayor o menor cuantía, máxime cuando legalmente previstos para cuestiones de mayor entidad, ofrecen -al menos sobre el papel- mayores garantías.(82)

      Siguiendo con los supuestos de dudosa inclusión en el ámbito del juicio de cognición cabe hacer asimismo referencia a los supuestos en los que se ventilen cuestiones de discutido o discutible carácter arrendaticio urbano.

      Pertenecen a esta categoría, ad exemplum, las reclamaciones de rentas y/o daños y perjuicios -vg. los desperfectos a los que se refiere el art. 1602 LEC- que se formulen ya extinguida la relación arrendaticia, pues aun cuando tales reclamaciones...

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