El juego y la apuesta en el Derecho civil

AutorLuis Diez Picazo
Páginas719-734

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I

Como ha puesto de relieve Huizinga en una bella y brillante monografía (Homo ludens, Versuch einer Bestimmung des Spieís-elementes der Kultur, Amsterdam, 1940), el juego es un fenómeno social y cultural de un amplio relieve. Es una manifestación del espíritu humano que constituye una forma de expresión independiente y autónoma dentro del mundo de las manifestaciones culturales. Con el nombre de juego-jocus, ludus-se hace referencia a un particular estado de ánimo del hombre que se caracteriza, sobre todo, por su ligereza y por su alejamiento de las preocupaciones ordinarias de la vida. Es, por decirlo así, un determinado tipo de actividad o de ocupación espiritual que se realiza por puro pasatiempo. Es una forma de diversión, tomando esta palabra en su acepción originaria: de divertere, esto es, alejarse, apartarse del centro o del punto de la preocupación vital. El juego es, además, una actividad inútil, por lo menos en el sentido de que carece de una utilidad económica inmediata. En este sentido, Manenti contraponía las ideas de juego y de trabajo, para designar con el primer término todo desarrollo de una energía humana que, según el propósito del agente o en sí misma considerada, no puede tener otra finalidad que la del puro deleite; mientras que con el segundo término, es decir con el de trabajo, se alude a una actividad dirigida a obtener, directa o indirectamente, una utilidad económica.

Huizinga ha puesto de relieve también cómo desde el punto de vista natural, el juego es un fenómeno instintivo. El juego, dicePage 720 el gran pensador holandés, es una necesidad para la generalidad de los hombres, sin distinción de edad, de sexo o de grado de civilización. El juego se presenta, además, por lo que es posible observar y entender, en muchas otras especies de animales superiores.

El juego es, por último, como la vida entera, un tema de Derecho civil, y un tema que no es nada desdeñable. Como ha señalado atinadamente Buttaro, mientras que la relación tradicional entre dos personas que juegan ha ido perdiendo relieve, hasta no ser más que un simple ejemplo de escuela, cada día adquiere mayor importancia el juego en que toma parte una gran cantidad o un gran número de personas. De esta manera, se puede, sin duda alguna, afirmar que el juego presenta en los tiempos modernos un extraordinario interés social. El hombre moderno, agobiado por unas preocupaciones casi cósmicas, siente una gran necesidad de diversión y recurre más que nunca al juego. El juego, entonces, se organiza y una de las partes lo ejercita profesionalmente, empresarialmente. Existen empresas de juego. Y ciudades enteras de nuestro planeta no tienen otra razón de existir y de subsistir que el juego. En nuestro país, merced a la política de incremento turístico, que en tantos puntos está, modificando las raíces sociológicas de nuestros hábitos de vida, se ha hablado ya de una resurrección de alguna de estas empresas de juego, y si no estoy equivocado, hace no mucho tiempo hemos visto el resurgir, por una sola vez y con carácter benéfico, es cierto, pero el resurgir, al fin, del antiguo Casino de San Sebastián y la bolita de la suerte ha vuelto a rodar en la ruleta.

La práctica, además, ha ido creando una serie muy numerosa de nuevos tipos de juegos. Junto a las viejas loterías, se multiplican hoy las rifas de todo tipo, los sistemas de apuestas que toman al deporte como ocasión-las llamadas Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas-o esos juegos de la televisión donde poseyendo alguna dosis de cultura general se puede llegar a ganar una importante suma de dinero.Page 721

II

Ahora bien, ¿cómo se relacionan el juego y el Derecho? Parece a primera vista que con ocasión de un juego pueden establecerse innumerables relaciones jurídicas, como son, por ejemplo, la compraventa de los instrumentos o de los útiles necesarios para el juego, el alquiler de las instalaciones deportivas, la contratación de los servicios necesarios para la enseñanza o para el aprendizaje del juego, la asociación de jugadores, etc., etc. Lo que ocurre, sin embargo, es que estas relaciones jurídicas son relaciones que se traban con ocasión de un juego, pero no tienen por objeto el juego en si mismo considerado. Prima facie parece que al Derecho el juego, como tal, le es indiferente y extraño, esto es, que donde hay juego no hay, no puede haber Derecho. Sólo en algunos casos particulares los Ordenamientos jurídicos se ocupan de algunos tipos muy concretos de juego, pero lo hacen por regla general con el fin de combatirlos como antijurídicos e ilícitos y de reprimirlos mediante normas de orden público, generalmente penales o administrativas. Se consideran determinadas formas de jugar como inmorales o como inconvenientes desde un punto de vista económico-social y se prohiben.

En rigor, juego y Derecho parecen, como decía hace un momento, conceptos o fenómenos sociales entre los que existe una intrínseca y esencial incompatibilidad. Donde hay juego, decía, no hay Derecho. Los actos realizados con animus ludendi significan una voluntad falta de seriedad y, por ello, son juridicamente irrelevantes. Del mismo modo, una causa ludendi es una causa general de exclusión de la validez de las obligaciones jurídicas. Ningún negocio, ninguna relación jurídica puede nacer de declaraciones de voluntad hechas por juego. Ninguna pretensión y ninguna demanda pueden fundarse en actos jurídicos que se han realizado jugando.

Ahora bien, sí esto es así, ¿cómo se explica, cómo es posible que en el Ordenamiento jurídico se hable de un contrato de juego y que el juego se contemple, por decirlo así, sub specie contractus? ¿Cómo es posible que el juego aparezca de este modo construido yPage 722 colocado dentro del sistema general del Derecho civil entre las íuentes de las obligaciones, aunque dentro de unos límites rigurosos y angostos?

Nuestro Código civil dedica a esta materia cuatro preceptos, que son los artículos 1.798 a 1.801, respectivamente, y en ellos se dispone:

  1. Que la Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero que el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes. La misma regla es aplicable a las apuestas, considerándose prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.

  2. Que no se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de naturaleza análoga.

  3. Que el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente, aunque la autoridad judicial puede no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

    La lectura de los preceptos mencionados nos pone en camino para aclarar lo que hace un rato nos parecía una insalvable...

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