Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de jueces y Magistrados y se íntegra diverso personal médico en el cuerpo de médicos forenses.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Noviembre de 1992
MarginalBOE-A-1992-25817
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

Juan Carlos i

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

Exposición de motivos

La modernización del Registro civil requiere tomar en consideración el hecho de que la intervención médica que ha de preceder a determinadas actuaciones del Registro viene normalmente avalada por el correspondiente certificado facultativo. Sólo cuándo tal certificado falte o sea insuficiente o el encargado del Registro civil lo considere necesario debe intervenir un facultativo funcionario público.

Por otra parte, se hace necesario llevar a sus últimas consecuencias el principio ya establecido por La Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de Tasas judiciales, que estableció la gratuidad de los expedientes del Registro civil, al que hoy es única excepción la percepción arancelaria de los funcionarios del cuerpo de médicos del Registro civil.

Ello aconseja la extinción de dicho cuerpo de funcionarios y su integración en el cuerpo de médicos forenses. No obstante, se mantiene la preferencia de los funcionarios procedentes del cuerpo de médicos del Registro civil para desempeñar funciones médico-Periciales en está institución.

Por otra parte, la creación de los juzgados de menores, cómo órganos que forman parte de la jurisdicción ordinaria, aconseja la integración en el mismo cuerpo de médicos forenses, de los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de médicos de la obra de protección de menores integrados en la Escala de médicos de organismos autónomos del Ministerio de justicia.

Desde otro punto de vista, la aplicación a la gestión del Registro civil de las nuevas técnicas de tratamiento automatizado de datos hace necesario crear en La Ley del Registro civil, de 8 de Julio de 1957, la basé jurídica para superar la forma de documentación actual que, teniendo en cuenta el volumen de certificaciones y actuaciones registrales existentes, se ha convertido en un Sistema obsoleto y poco ágil. Es urgente, por otra parte, establecer la previsión legal para proceder a la informatización efectiva del Registro civil cómo medio de coadyuvar a hacer realidad la modernización en benefició de los administrados.

Asimismo, es necesario modificar La Ley orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en el extremo relativo a la edad de jubilación forzosa de los jueces y Magistrados de forma que ésta quede establecida en los setenta años. Si bien podrán jubilarse desde que cumplan los sesenta y cinco años.

Artículo primero. Integración de cuerpos.

1. El cuerpo de médicos del Registro civil se declara extinguido.

Los funcionarios de dicho cuerpo y los procedentes de la extinguida Escala de médicos de la obra de protección de menores, pertenecientes a la Escala de médicos de organismos autónomos del Ministerio de justicia, quedan integrados en el cuerpo de médicos forenses. A partir del momento efectivo de está integración, que se determinará reglamentariamente, quedarán sujetos al régimen jurídico que sea de aplicación al cuerpo de médicos forenses, sin más salvedades que las contenidas en está disposición y las normas que la desarrollen.

2. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior se integrarán, por el orden citado, en el escalafón único del cuerpo de médicos forenses, en la misma situación Administrativa que tuvieran en el momento de la entrada en vigor de está ley y a continuación de quiénes tengan la condición de médico Forense, de conformidad con el orden de escalafón que ocupasen en su cuerpo o Escala de origen.

3. Los médicos forenses procedentes del cuerpo de médicos del Registro civil prestarán Servicio en los Puestos de trabajo adscritos al Registro civil, para cuya cobertura tendrán preferencia sobre los restantes médicos forenses en activo en el momento de la integración. Las funciones a desempeñar por dichos funcionarios serán las determinadas en la legislación sobre Registro civil.

4. Los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de médicos de la obra de protección de menores integrados en la Escala de médicos de organismos autónomos del Ministerio de justicia desempeñarán exclusivamente los Puestos de trabajo que se adecuen al contenido de las tareas desarrolladas en su cuerpo de origen.

5. El tiempo de servicios efectivos prestados cómo médico del Registro civil o cómo funcionario de la extinguida Escala de médicos de la obra de protección de menores integrado en la Escala de médicos de organismos autónomos del Ministerio de justicia, será reconocido cómo antigüedad en el cuerpo de médicos forenses, al sólo efecto de reconocimiento de trienios.

6. Los funcionarios integrados en el cuerpo de médicos forenses que superen un cursó de formación organizado por el Centro de estudios judiciales, cuyo contenido, duración y características se determinarán reglamentariamente, podrán ocupar Puestos de trabajo cómo médicos forenses distintos de los mencionados en los apartados 3 y 4. Quedarán exentos de la realización del cursó de formación para optar a tales Puestos los funcionarios que, con anterioridad, hubiesen desempeñado ininterrumpidamente al menos durante un año Puestos de médico Forense interino o sustituto.

7. Los funcionarios a que se refiere el apartado 1 de esté artículo, que se integran en el de médicos forenses, se jubilarán forzosamente por edad, al alcanzar la señalada para los médicos forenses, a partir del 1 de Julio de 1993. Los que estando en situación de actividad se jubilen forzosamente por edad antes del 1 de enero de 1995 y vean anticipada en más de séis meses su edad de jubilación forzosa, tendrán Derecho a la percepción de cuatro mensualidades del sueldo basé correspondiente a los médicos forenses, a 31 de diciembre de 1992.

Artículo segundo. Modificación de La Ley orgánica del Poder Judicial.

Los preceptos de La Ley orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma siguiente:

1. El apartado 1 del artículo 336 tendrá la siguiente redacción:

‹Los Presidentes de los Tribunales superiores de justicia se nombrarán por un período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado Díez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera judicial.›

2. El artículo 386 tendrá la siguiente redacción:

‹1. La jubilación por edad de los jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al consejo y general del Poder Judicial con séis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.›

3. El apartado 2 del artículo 497 tendrá la siguiente redacción:

‹Estarán a las inmediatas órdenes de los jueces, Tribunales, fiscales y encargados del Registro civil.›

4. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción:

‹Los médicos forenses desempeñarán funciones de Asistencia técnica a los juzgados, Tribunales, fiscalías y Oficinas del Registro civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su casó, a lo establecido en la legislación aplicable.›

5. El apartado 1 del artículo 499 tendrá la siguiente redacción:

‹Los aspirantes al cuerpo de médicos forenses deberán ser licenciados en Medicina. Su Ingreso se efectuará mediante los sistemas oposición o concurso-Oposición, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.›

6. El artículo 500 tendrá la siguiente redacción:

‹1. Los Puestos de trabajo vacantes de médicos forenses se proveerán mediante los Procedimientos de concurso y de libre designación. Esté último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquéllos Puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las plantillas.

2. En las Convocatorias de los concursos se especificarán los Requisitos imprescindibles para el desempeño del puesto, la Especialidad o capacitación que, en su casó, resulte necesaria o preferente y el báremo para la puntuación de los méritos de los candidatos.›

Artículo tercero. Modificación de La Ley del Registro civil.

1. Los párrafos 2 y 3 del artículo 85 de La Ley del Registro civil de 8 de junio de 1957 quedarán sustituidos por el siguiente:

‹En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico Forense adscrito al Registro civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.›

2. Se añade un párrafo cuarto al artículo 6 de La Ley del Registro civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:

‹Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.›

3. Se incorpora una disposición adicional a La Ley del Registro civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:

‹A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.›

4. Se incorpora una disposición final tercera a La Ley del Registro civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:

‹Reglamentariamente se establecerán los Requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.›

Disposición transitoria Primera.

Hasta la efectiva integración en el cuerpo de médicos forenses de los cuerpos de médicos del Registro civil y de los funcionarios de la extinguida Escala de médicos de la obra de protección de menores integrados en la Escala de médicos de organismos autónomos del Ministerio de justicia, continuarán vigentes las normas por las que se venían regulando las situaciones administrativas y el régimen de prestación de su actividad, con las modificaciones que se introducen al artículo 85 de La Ley del Registro civil.

Disposición transitoria segunda.

Lo dispuesto en el artículo segundo, apartado 2, de está ley será de aplicación a todos los jueces, Magistrados y fiscales que, a su entrada en vigor, no hubiesen cumplido sesenta y ocho años, aun cuándo su jubilación hubiera sido ya decretada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 386 de La Ley orgánica del Poder Judicial.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la disposición transitoria séptima de La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al Servicio de las administraciones públicas; los artículos 99, 101 y 102 de La Ley del Registro civil de 8 de junio de 1957; el apartado 2 del artículo 503 de La Ley orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial; el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima octava de La Ley orgánica 6/1985, de 1 de Julio, y la disposición adicional Primera de La Ley orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.

Disposición final Primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las Disposiciones necesarias para la aplicación de está ley.

Disposición final segunda.

Los artículos primero y tercero y la disposición transitoria Primera de la presente ley tienen carácter de ley ordinaria.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está ley orgánica.

Madrid, 20 de noviembre de 1992.

Juan Carlos r.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

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