STS 457/1998, 19 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 1998
Número de resolución457/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 12 de marzo de 1994 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 526/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, recursos que fueron interpuestos por las entidades mercantiles "EUROPEA DE CEREALES, S.A." ("EUROCESA") y "CARGILL ESPAÑA, S.A." (antes "CINDASA"), representadas, respectivamente, por don Luciano Rosch Nadal y don José Luís Villasante García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil "EUROPEA DE CEREALES" ("EUROCESA"), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, contra la entidad "CARGILL ESPAÑA, S.A." (antes "CINDASA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que por tratarse de un contrato de comisión de ventas en exclusiva y así haberlo interpretado las partes en sus relaciones comerciales, CINDASA (ahora CARGILL ESPAÑA, S.A.) debe pagar a "EUROCESA" todas las comisiones por ventas directas e indirectas efectuadas dentro del ámbito territorial pactado, así como las correspondientes a "RIGOLSA" por la subrogación reconocida. 2.- Que se declare que la demandada debe a "EUROCESA" las comisiones por las operaciones detalladas en los documentos nueve y dieciséis. 3.- Que se condene a "CINDASA" a pagar a "EUROCESA" la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientas doce mil quinientas treinta y tres (44.712.533) pesetas, importe de las liquidaciones antedichas, sus intereses legales y las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Manuel Villasante García, en su representación, la contestó y formuló a su vez demanda reconvencional mediante escrito de fecha 12 de julio de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que no dando lugar a la demanda inicial interpuesta, se declare y condene sobre los siguientes extremos: a) se declare incompetente el Juzgado para conocer y resolver sobre la declaración contenida en el punto 1.- del súplico de la demanda en orden a que se declare que por tratarse de un contrato de comisión de ventas en exclusiva y así haberlo interpretado las partes en sus relaciones comerciales "CINDASA" (ahora "CARGILL ESPAÑA, S.A.") debe pagar a "EUROCESA" todas las comisiones por ventas directas e indirectas efectuadas dentro del ámbito territorial correspondientes a "RIGOLSA" por la subrogación reconocida; así como la declaración contenida en el punto 2.- en cuanto puedan referirse a comisiones por operaciones correspondientes a "RIGOLSA", así como la condena contenida en el punto 3.- del súplico de la demanda en cuanto se refiere a la suma de 33.263.237 pesetas, comisiones pretendidamente correspondientes a "RIGOLSA"; o subsidiariamente y para el supuesto de no acoger dicha excepción de incompetencia de jurisdicción; b) no dar lugar a la demanda en cuanto a la reclamación de 33.263.237 de pesetas, reclamadas en concepto de comisiones correspondientes a "RIGOLSA", por falta de legitimación activa de "EUROPEA DE CEREALES, S.A.", y en todo caso por no adeudarse suma alguna por dicho concepto; c) no dar lugar a la demanda en cuanto a los pedimentos contenidos en los puntos 1 y 2 del súplico, no dando lugar a la declaración de que por tratarse de un contrato de comisión de ventas en exclusiva y así haberlo interpretado las partes en sus relaciones comerciales "CINDASA" (ahora "CARGILL ESPAÑA, S.A.") debe pagar a "EUROCESA" todas las comisiones por ventas directas e indirectas efectuadas dentro del ámbito territorial pactado y tampoco a la declaración de que la demandada debe a "EUROCESA" las comisiones por las operaciones detalladas en los documentos nueve y dieciséis; d) no dar lugar a la condena al pago por parte de "CARGILL ESPAÑA, S.A." (antes "CINDASA") al pago de la suma de 11.449.296 pesetas, por comisiones correspondientes a "EUROCESA", sino que dando lugar a la demanda reconvencional interpuesta se condene a "EUROCESA" al pago de la suma de 6.907.007 pesetas, pagadas indebidamente por "CINDASA", compensándose dicha suma con la mayor suma adeudada por "CARGILL ESPAÑA, S.A." a "EUROCESA", montante en 7.191.251 pesetas y por tanto, en su caso, condenando a "CARGILL ESPAÑOLA, S.A." al pago de la suma de 284.244 pesetas a "EUROCESA", con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe". El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en la representación acreditada, contestó a la reconvención mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1990, en él que suplicó al Juzgado que: "Se tenga por contestada la demanda reconvencional en tiempo y forma y se sirva, en su día, desestimarla con expresa imposición de costas a la contraparte".

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje no procede hacer declaración sobre las comisiones reclamadas en relación al contrato celebrado el día 4 de junio de 1984, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión. Y estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "EUROPEA DE CEREALES, S.A." ("EUROCESA"), contra "CARGILL ESPAÑA, S.A." (antes "CINDASA"), en la persona de su representante legal, debo de condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.449.296 pesetas (once millones cuatrocientas cuarenta y nueve mil doscientas noventa y seis pesetas), en concepto de comisiones devengadas en el periodo enero-abril de 1988, en virtud del contrato existente entre las partes de 1 de marzo de 1986".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes y, sustanciada la alzada la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por los Procuradores Sres. Luciano Rosch y Villasante García en nombre y representación de "EUROCESA, S.A." y "CARGILL ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por eI Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 13 de Madrid, con fecha 7 de noviembre de 1991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresa resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil "EUROPEA DE CEREALES, S.A." ("EUROCESA") interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en fecha 11 de mayo de 1994 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.4 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de Derecho de los actos propios mantenida, entre otras, en SSTS de 18 de marzo, 12 y 14 de abril, 9 y 27 de octubre de 1993 así como por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en su necesaria correlación con el artículo 1.6 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS de 15 de julio de 1983, 3 de junio de 1988, 16 de septiembre de 1980, 3 de octubre de 1991, 3 de enero de 1990, 8 de febrero de 1991 y la del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 sobre la necesidad de integrar en los hechos probados todos los necesarios para la adecuada motivación del fallo y para no dejar sin respuesta, en lo fáctico y en lo jurídico, los extremos debatidos, con infracción del artículo 1225 del Código Civil en su correlación con el 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 del citado Texto Legal y de la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 8 de junio, 9 de febrero y 19 de mayo de 1993, 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1210.3, 1212, y 1526 del Código Civil.

El Procurador don José Luís Villasante García, en nombre y representación de la compañía "CARGILL ESPAÑA, S.A.", formalizó asimismo recurso de casación en fecha 17 de marzo de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1261.1 del Código Civil en relación a los artículos 1091 y 1114 del mismo y de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; 2º) por violación del artículo 1282 en relación directa con el 1281.2 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos los dos recursos y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Luciano Rosch Nadal y don José Manuel Villasante García, en su representaciones, los impugnaron. No habiendo solicitado todas las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "EUROPEA DE CEREALES, S.A." ("EUROCESA") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CARGILL ESPAÑA, S.A." (antes denominada "CINDASA"), y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a pagar a la actora las comisiones por ventas, directas e indirectas, efectuadas dentro del ámbito territorial pactado, así como las correspondientes a la sociedad "RIGOLSA" en virtud de subrogación y, en definitiva, a que le satisficiera la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (44.712.533 pesetas).

El Juzgado, de una parte, estimó la excepción de sumisión expresa a arbitraje con respecto a las comisiones reclamadas en relación al contrato celebrado el 4 de junio de 1984 sin entrar en el fondo del asunto, y, de otra, condenó a la litigante pasiva a abonar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (11.449.296 pesetas), y su sentencia fue integramente confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Las compañías "EUROCESA" Y "CARGILL ESPAÑA, S.A." han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, iniciándose el estudio con el deducido por la entidad primeramente reseñada.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por la entidad "EUROCESA" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.4 del Código Civil, de la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 1.6 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la necesidad de integrar en los hechos probados todos los necesarios para la adecuada motivación del fallo y no dejar sin respuesta, en lo fáctico y en lo jurídico, los extremos debatidos, con transgresión, además, del artículo 1225 en conexión con el artículo 565 del Código Civil-, se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

En síntesis, el motivo denuncia que la sentencia impugnada no razona el punto de la demanda concerniente a que, resuelto el contrato por "RIGOLSA" el 1 de febrero de 1986, todas las operaciones pendientes entre ésta y "CINDASA" serían liquidadas a la nueva comisionista "EUROCESA", e infringe la doctrina de los actos propios al soslayar ajustes de cuentas, reconocidos en la contestación de la demanda, satisfechos por aquella entidad a ésta, con omisión, además, de las exigencias constitucionales, atañentes al contenido de la sentencia y al derecho a la justicia efectiva, consagradas en los referidos artículos 120.3 y 24.1.

La sentencia de la Audiencia dedica su fundamento de derecho cuarto a examinar el tema de la inexistencia de una cesión de crédito o subrogación de los derechos de "RIGOLSA" a favor de "EUROCESA", y, con la correspondiente consideración de los datos demostrativos obrantes en autos, lo hace en sentido contrario a las alegaciones del recurrente.

La decisión está adecuadamente razonada y no conculca ninguno de los preceptos citados como infringidos, como tampoco la doctrina de los actos propios; otra cosa es que no coincida con el parecer de este litigante, quién, en realidad, trata aquí de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997 y 15 de abril de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de febrero, 19 de mayo y 8 de junio de 1993, por cuanto que, según acusa, la sentencia traída a casación es incongruente-, se desestima porque, tal como precisa la STS de 2 de febrero de 1998, al denunciarse la incongruencia de la resolución de la Audiencia, su fallo ha de ponerse en relación con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los sujetos del pleito; o si la parte dispositiva incluye puntos contradictorios entre si, o con los fundamentos de derecho que componen su "ratio", no con los que contienen argumentos "obiter dicta", y, en este caso, no se produce ninguna de las situaciones indicadas.

Acaso la redacción del texto de la sentencia en que la recurrente funda el motivo no sea afortunado -"el contrato se extinguió el mismo día que se concertaba uno distinto y, sólo porque la parte así lo ha solicitado y no puede empeorar su situación en la alzada, en lugar de declararlo así, se debe mantener el sometimiento al juicio de árbitros, como excepción previa de falta de jurisdicción, sin entrar a resolver el fondo del asunto y confirmando este pronunciamiento de la sentencia apelada"-, pero sin duda carece del significado ofrecido por la recurrente y relativo al prevalimiento de la "reformatio in peius" para no entrar a resolver por una extralimitación del principio "iura novit curia", porque la sentencia recurrida ha tomado tal determinación debido al sometimiento del contrato de "RIGOLSA" y "CARGILL ESPAÑA, S.A." al arbitraje de equidad.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1210.3, 1212 y 1526 del Código Civil, por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada tras la negativa a resolver el fondo, luego de admitir la extinción del contrato con "RIGOLSA", soslaya la cuestión relativa a si por la transferencia de las liquidaciones pendientes de dicha entidad a favor de "EUROCESA" se está ante el supuesto de subrogación contemplado en el artículo 1212 en relación con el artículo 1210.3, o ante el de cesión previsto en el artículo 1526-, se desestima porque la recurrente incide en análogos ingredientes que los expuestos en el motivo primero, por lo que para la repulsa de éste vale la argumentación expresada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducida.

QUINTO

Los dos motivos del recurso deducido por "CARGILL ESPAÑA, S.A.", ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil en relación con los artículos 1091 y 1114 de este Cuerpo legal; y otro, para caso de la inaplicación del artículo 1281.1 al supuesto de autos, por vulneración del artículo 1282 del Código Civil en relación con el artículo 1281.2 de este texto legal-, se desestiman porque la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, con prevalencia en casación salvo si el resultado careciera de lógica y razonabilidad o vulnerara alguna norma legal (aparte de otras, SSTS de 4 de octubre de 1996, 3 de junio de 1997 y 1 de julio de 1997), que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Lo pretendido con los motivos consiste en un nuevo análisis hermenéutico distinto al efectuado por la Audiencia, y como éste resulta lógico y adecuado -pues se atiene al tenor literal de la cláusula tercera del contrato de 1 de febrero de 1986, en conexión con el contenido del documento de 20 de mayo de 1987 para la prórroga del contrato y con la doctrina de los actos propios por mor de las liquidaciones practicadas por la recurrente en otras ocasiones-, y además no está en contra de las pautas legales indicadas para dicha tarea interpretativa, es por lo que, de conformidad con la reiterada línea jurisprudencial seguida por esta Sala, se rechaza el propósito casacional de la impugnante, cuya aceptación en estas circunstancias transformaría al recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

La repulsa de los motivos de cada uno de los recursos produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley Rituaria respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las compañías "EUROPA DE CEREALES S.A." ("EUROCESA") y "CARGILL ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de los recursos por ellos promovidos y a la pérdida de los depósitos constituidos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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