Medidas judiciales aplicadas conforme a la L.O. 5/2000 de responsabilidad penal de los menores en la provincia de Jaén

AutorLourdes Contreras Martínez - M.ª Carmen Cano Lozano
Páginas336-357

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II Introducción

La delincuencia juvenil es un problema social y multicausal, siendo la responsabilidad penal de los menores una de las cuestiones más polémicas y actuales, despertando gran interés en la sociedad actual. Este fenómeno ha propiciado un intenso debate social y sucesivas reformas legislativas, dando lugar en España a la promulgación y entrada en vigor de la

L.O. 5/2000, de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, con el objeto de dar respuesta a la delincuencia de menores y jóvenes. Sin embargo, las estadísticas revelan un aumento considerable de delitos cometidos por menores, lo que ha generado gran alarma social, contribuyendo a desgastar la credibilidad de la Ley por la sensación de impunidad de las infracciones cometidas por estos menores. Estos acontecimientos han dado lugar a sucesivas modificaciones de la actual Ley, siendo la última el 4 de Diciembre de 2006, y dando como resultado de estas modificaciones el endurecimiento de algunas de las medidas judiciales aplicables, así como la aparición de nuevas medidas y de los supuestos para aplicarlas.

La Ley responde a la exigencia establecida en el art. 19 del vigente Código Penal, que fija la mayoría de edad penal en los 18 años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una ley independiente. En este sentido, Ornosa (2001) señala que al ser una ley penal se adopta una postura clara, y se elige un modelo de tratamiento de menores que han cometido un delito o falta, con todas sus consecuencias. Sin embargo, la Ley presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa, lo cuál determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, tal y como se señala en el número 6 de la Exposición de Motivos: «la Ley tiene naturaleza formalmente penal pero materialmente Page 337sancionadora-educativa». En relación a este apartado, UNICEF, en su informe al Anteproyecto de Ley (en Ornosa, 2001), señala que de la lectura del texto se desprende que todo el procedimiento es penal y con contenido propio del Derecho Penal Juvenil. En el informe se concluye que, de acuerdo con el interés superior del menor, se hace necesario que éste asuma las consecuencias y responsabilidad del hecho cometido, una vez que la medida cumpla con su objetivo de educación y reintegración social, evitando así adoptar criterios paternalistas y admitiendo la naturaleza penal de la Ley, aunque insistiendo, a su vez, en que todos los contenidos y decisiones deben de ser prioritariamente educativos.

En esta línea, se establecen como elementos determinantes de la responsabilidad penal del menor los siguientes: la comisión de un delito tipificado en el Código Penal o leyes penales especiales como delito o falta y la no concurrencia en los menores de las causas de exención o extinción de la responsabilidad penal previstas en el vigente Código Penal, lo que significa que en el ámbito de la L.O 5/2000 es preciso que concurra igualmente el elemento de culpabilidad.

Por otra parte, al determinar la edad límite para referirse a la responsabilidad penal de los menores, es necesario precisar otro límite mínimo a partir de cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad, y que se ha concretado en los 14 años. A su vez se diferencian dos tramos, de 14 a 16 y de 17 a 18 años, por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de 16 años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas. Tal y como menciona Soria (2005) «este criterio biológico puro tiene el inconveniente de no valorar el grado de madurez psicológica del individuo en el momento de realizar un acto, sino simplemente su fecha de nacimiento, aunque se justifica para mantener la seguridad jurídica, que consiste en un criterio equivalente y demostrable para todos los imputados».

Cuando el autor de los hechos es menor de catorce años, no se le exige responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplica lo establecido en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

Hasta el año 2006, la Ley también se ha aplicado a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la comisión dePage 338hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el Equipo Técnico, así lo declare expresamente mediante auto, siendo condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes:

  1. Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código penal o en las leyes penales especiales.

  2. Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados.

  3. Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el Equipo Técnico en su informe.

Sin embargo, con la última modificación en 2006, se suprime, definitivamente, la posibilidad de aplicar la Ley penal del menor a los jóvenes comprendidos en la franja 18-20 años.

Poseen un particular interés, en cuanto a medidas extrajudiciales, la Reparación del daño causado y la Conciliación del delincuente con la víctima, como situaciones que, de acuerdo con el principio de intervención mínima, y de la actuación mediadora del Equipo Técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, de acuerdo con los criterios educativos y resocializadores.

III Medidas judiciales previstas en la L.O. 5/2000

La Ley establece un amplio catálogo de medidas judiciales que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, y que se detallan a continuación:

1. Medidas de internamiento: responden a una mayor peligrosidad, caracterizada en los casos más destacados de violencia, intimidación o el peligro para las personas. Su objetivo es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aque-Page 339llas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente; el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.

Con las últimas modificaciones, se eleva a un año más la duración, el límite máximo, de la medida de internamiento, también de la medida de Libertad Vigilada, contemplándose las siguientes reglas especiales de aplicación y duración de las medidas:

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere entre 14 y 15 años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración (antes de la última modificación eran dos años) (…)

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor hubiere cumplido la edad de 16 años, la duración máxima de la medida será de seis años (antes de la última modificación eran cinco años); (…) En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años (antes de la última modificación era cinco años.)

En palabras de Manel (2006), esta nueva elevación de la duración de la medida de internamiento aunque no vulnera nada, va en contra de los principios de pactos internacionales, en concreto del punto 17 de las reglas mínimas, que prescribe los Principios Rectores de la sentencia y la resolución. Siguiendo al autor, la política criminal, respecto a la delincuencia juvenil, ha de ir dirigida, no únicamente, hacia el aumento de la duración de las medidas privativas de libertad, sino, más bien, hacia el uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos cerrados, teniendo presente, en todo momento, la obligación de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Más que aumentar la duración del internamiento, se ha de pensar en la utilización de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones, sin perder de vista la seguridad pública.

La mayor o menor intensidad de la restricción da lugar a los diversos tipos de internamiento, que se mencionan a continuación:

Internamiento en régimen cerrado: pretende la adquisición por parte del menor de los suficientes recursos de competencia social para permitirPage 340un comportamiento responsable en la comunidad mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollaren en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

En el texto anterior, para ingresar a un menor en un centro cerrado, sólo hay un supuesto, y es el siguiente...

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