La aprobación judicial del reconocimiento de un menor o incapaz

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas61-66

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Dice el art. 124 C.c. lo siguiente:

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La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

El primer párrafo parte de la presunción según la cual el reconocimiento que se pretende formular, se lleva a cabo fuera de plazo para practicar la inscripción del nacimiento, y entonces requerirá para su eficacia el consentimiento del representante legal, ordinariamente la madre que como sabemos a tenor del art. 120-4º; cuando se hace constar la filiación materna en la inscripción del nacimiento, o bien la aprobación judicial.

No obstante el párrafo segundo prescinde de dicho consentimiento o la aprobación judicial; siempre y cuando el reconocimiento se produzca dentro del plazo ordinario para la inscripción del nacimiento, o bien se realice un reconocimiento en testamento, si se acredita el fallecimiento del reconocedor, (art. 188 R.R.C.) solo así obtendrá eficacia inmediata y se admitirá la inscripción del reconocimiento testamentario, pues en caso contrario -que una el reconocedor- el reconocimiento sería válido pero necesitaría para una eficacia el consentimiento del representante legal, si el reconocido es menor y/o la aprobación judicial, y si es mayor el reconocido, entonces su consentimiento expreso o tácito (art. 123 C.c.).

Esto supuesto, ¿cuándo por el contrario los reconocimientos efectuados dentro del plazo para practicar al inscripción del nacimiento, necesitan la aprobación judicial?

A tenor de la preceptuado en el párrafo segundo del art. 124, cuando el reconocedor fue el padre y la madre cuya filiación estuviese legalmente determinada pidiese durante el año siguiente al nacimiento, la suspensión de la inscripción de la paternidad así practicada, y el padre solicitase la confirmación de la inscripción.

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La verdad es que no tiene mucho sentido el trato de favor conce-dido a la madre sin que se pase a la...

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