Sucesión del estado. Declaración judicial de heredero. Aceptación de la herencia

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas55-101

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III 1. Exigencia de declaración judicial de heredero

Los herederos instituidos en testamento ven justi?cado su derecho a la herencia a diferencia de los herederos que designa la Ley que han de justi?car frente a terceros su mejor derecho por ser parientes más próximos, o siendo el Estado por ausencia de los mismos, y en consecuencia se les exige la oportuna declaración de heredero abintestato. Resulta indiscutible la condición de heredero del Estado que ve como se le iguala con los demás herederos y en palabras de Manresa96“Al heredar cae bajo el imperio de las leyes de carácter civil, tanto sustantivas como adjetivas. No habría razón para conferir al Estado un privilegio sólo por la importancia de su personalidad, y no se lo con?ere la ley”.

Siendo, por tanto, uno de los presupuestos para que tenga lugar la adquisición de la herencia por el Estado la previa declaración judicial de herederos que establece el artículo 958 del Código Civil: “Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legitimarios”. Exigencia de declaración judicial que tiene su origen en la Ley de 1835 de Mostrencos, que en su artículo 9 ordenaba al representante de la Administración pedir la posesión judicial de los bienes hereditarios al disponer: “en los casos en que la sucesión intestada pertenezca al Estado el representante de éste podrá pedir ante el Juez competente la segura custodia, inventario y justiprecio de los bienes, y su posesión sin perjuicio de tercero, que se dará en la forma ordinaria”; por su parte el artículo 10 establecía que “todas las reclamaciones y adquisiciones a nombre del Estado quedan sujetas, desde la promulgación de esta ley, a los principios y formas del Derecho común, bien sea por ocupación o por acción

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deducida en los juicios universales de intestados, o por reclamación contra los detentadores sin derecho”, juicios sobre la materia de la presente ley cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción real ordinaria, siendo competente el juez del partido donde se hallaren los bienes que se reclamen.

Se exige97al Estado acudir a la vía judicial, solución que si bien tenía por sana intención, en palabras de Díez Picazo y Gullón98, colocar al Estado en la misma posición que el resto de los particulares alejando toda sombra de

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imperio y soberanía, pero es el caso que con él se coloca al Estado en peor situación que a los demás herederos, los cuales no están obligados a solicitar la declaración judicial de herederos abintestato, aun cuando éste sea el medio normal de acreditar su condición, y además tienen el derecho a la posesión por ministerio de la ley de todos los bienes hereditarios (art. 440) sin necesidad de otro requisito que el título de heredero.

III 1.1. Marco legal

El artículo 958 del Código Civil antes citado ha de ser completado con los artículos 979 y 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sección 2ª De la declaración de herederos abintestato del Titulo IV. De los abintestatos99:

Art 979. La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del ?nado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testi?cal y documental precisa.

Art. 980. Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justi?cando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certi?cación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testi?cal, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad, y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.

Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador, pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 400.000 pesetas.

Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que dé su dictamen. Si encontrare incompleta la justi?cación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Fiscal o el Juez lo estimare necesario.

La redacción de ambos preceptos viene de la mano de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, 10/1992, de 30 de abril. La reforma se justi?ca,

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tal y como apunta la Exposición de Motivos100, en las recomendaciones del Consejo de Europa sobre “eliminación de tareas no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los Tribunales de Justicia, se regula una modalidad de la obtención de la declaración de herederos mediante acta de notoriedad”. Reforma procesal que ha supuesto que una competencia tradicionalmente especí?ca de la esfera judicial pase a la institución notarial, si bien lo cierto es que las actuaciones que conlleva la declaración de herederos abintestato no son propiamente jurisdiccionales al no existir con?icto ni intereses contrapuestos. Se pasa de un único procedimiento judicial común101a dos procedimientos, notarial o judicial:

  1. En caso de descendientes, ascendientes o cónyuge del ?nado se establece la declaración de únicos herederos abintestato mediante acta de notoriedad. Al no existir un proceso litigioso que exigiría la intervención judicial se trans?ere a los Notarios la declaración de heredero abintes-

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    tato. Criterio que recoge la Dirección General de los Registros y del Notariado102al a?rmar que “El acta notarial de declaración de herederos «ab intestato» -lejos de constituir un proceso- se traduce en un simple expediente a instancia de persona interesada -o de varias con intereses coincidentes- cuyo objeto inicial lo constituye la prueba del «status familiae» de los interesados con su causante, y consecuentemente la declaración notarial de los derechos sucesorios que les corresponden por la mera y automática aplicación de la Ley. No existe por tanto un proceso o acto planteado de naturaleza litigiosa y controvertida que ineludiblemente exigiría la intervención judicial”. Las actas de notoriedad tienen por objeto la ?jación de los hechos notorios sobre los que pueden ser declarados derechos patrimoniales con trascendencia jurídica; en caso de actas de declaración de herederos abintestato objeto de prueba, sin controversia, es la relación de parentesco. Más que la prueba de un hecho, a?rma la Dirección General de los Registros y del Notariado “Su objeto especí?co lo constituye la demostración su?ciente de que los interesados gozan de un determinado estado civil con su causante, el matrimonial y/o el resultante de la ?liación, y en la medida que ambos determinan el conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación familiar, y entre ellos los de naturaleza sucesoria”.

  2. Los demás herederos “podrán obtener la declaración en vía judicial”. Es por ello que en caso de colaterales, Estado o Comunidad Autónoma se ha de acudir a la vía judicial.

    Diferente ha sido la interpretación al precepto para el caso de parientes colaterales, el Estado o la Comunidad Autónoma, dada por algún autor aragonés, como es el caso de Merino Hernández103, que sostiene que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas pueden optar entre la notarial o la judicial sobre una interpretación literal de ambos preceptos por ser más imperativos los tér-minos del artículo 979 Ley de Enjuiciamiento Civil. Llega a tal conclusión tras una valoración crítica de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil104. Como argumentos en defensa de su tesis sostiene los siguientes: “1º Con anterioridad

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    a la reforma reciente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo menos desde la reforma del Reglamento Notarial en 1967, los Notarios podían autorizar todo tipo de actas para la declaración de herederos abintestato. Ninguna norma legal o reglamentaria había que las prohibiera; 2º De la misma manera que la ley de 30 de abril de 1992, de Reforma Procesal, no ha podido en el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizar un tipo de actas de notoriedad, porque ya estaban autorizadas con anterioridad, tampoco en el artículo 980 ha prohibido las colaterales; 3º Por el contrario, este último precepto lo que hace es conceder una opción a los particulares para dirigirse al Juez o al Notario en solicitud de la declaración de herederos. Frente a los términos imperativos con que se pronuncia el artículo 979, este otro es lo contrario: “Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial””. Podrán”, pero no vendrán obligados a ello; 4º La lógica impone este criterio; de lo contrario, como antes apuntaba, en las declaraciones con...

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