La fe pública judicial

AutorAna María Rodríguez Tirado
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. LA FE PÚBLICA. GENERALIDADES Y CLASES

    La base para elaborar una definición de fe pública judicial se encuentra en la noción de fe pública, que es el género al que pertenece. La fe pública nació sin calificativo alguno, por cuanto que únicamente existía un oficio depositario de esta función. De esta manera, el escribano era el encargado de la misma, tanto en el terreno judicial como en el extrajudicial. No sólo se presentaba como una garantía de los justiciables frente al juzgador, sino que también se imponía en las relaciones del tráfico jurídico, tanto públicas como privadas. De la fe pública puede hablarse en el sentido de que sólo hay una(292), única en la medida en que el Estado es uno solo, con independencia de quienes sean sus depositarios legales en cada tiempo y lugar, pero lo que ocurre es que los distintos oficios fedatarios la desempeñan en concretos campos de actuación(293). Esto es así desde 1862 cuando se estableció, en principio, dos oficios que se corresponden con dos sectores distintos: el judicial y el extrajudicial. El Secretario es el fedatario público que actúa en el primero de ellos; por eso, se habla de exclusividad.

    Ahora bien, esto significa que el oficio de fedatario se dividió en dos y no la fe pública, porque difícilmente se sustenta la idea de que el Estado sea titular de «dos fes». Esto no obsta para que el legislador la regule, en diversos cuerpos legales, en atención al marco en el que se circunscribe su actividad, bien en aras de una mayor eficacia, bien como una exigencia para el adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico-procesal. En definitiva, aun cuando la fe pública aparezca adjetivada en nuestro ordenamiento jurídico en atención a determinados ámbitos materiales, el fundamento es el mismo: la exigencia social de garantizar una cierta seguridad jurídica. También su titular sigue siendo el mismo, el Estado. De hecho, la fe pública judicial se ha venido considerando como una clase de la fe pública que se circunscribe al ámbito judicial.

    En la propia legislación notarial encontramos una base sólida en la que puede sustentarse esta afirmación: en el artículo primero de la Ley para el arreglo del Notariado de 1862 se dice que el Notario es el único funcionario público autorizado para dar fe, conforme a la ley, en un determinado ámbito, el extrajudicial. El artículo segundo del Reglamento del Notariado le atribuye de forma íntegra y plena el ejercicio de la fe pública, delimitando negativamente el campo en que ha de ejercerla, esto es, como función del Estado se actúa en las relaciones, actos o hechos que se dispongan legalmente; algo parecido ocurre con respecto al Secretario judicial, quien da fe de las actuaciones judiciales, según el artículo 281.1 L.O.P.J.

    En lo que concierne al sistema procesal, sin la certeza que aporta la fe pública a cualquier enjuiciamiento, sería imposible el proceso(294) o, cuando menos, hablar de un proceso con todas las garantías, entre las que podríamos incluir la fe pública. La creación de la figura del Secretario judicial (o, mejor dicho, de su antecesor) se debió a la idea de garantizar la imparcialidad de Jueces y Magistrados, que es «la primera y fundamental de todas las virtudes o cualidades que deben adornar a un Juez, a todo Juez»(295).

    1. Generalidades. Noción(296)

      En la literatura jurídica se encuentran diversas definiciones que pueden agruparse en torno a dos ideas principales: el carácter de autoridad del sujeto activo y la imposición estatal(297). No obstante, alrededor de aquéllas giran dos notas que les son comunes: la certeza y la seguridad jurídica. Tales definiciones las podemos agrupar del siguiente modo:

      1. Unas versan sobre la idea de «autoridad legítima» de que están investidos los fedatarios públicos(298). Esta calidad ha sido utilizada para decir que la fe pública tiene como fin la autorización de documentos(299), aunque, en realidad, la documentación constituye un medio para alcanzar aquélla.

        Según el origen del carácter de autoridad, se ha distinguido entre la fe (humana) pública y la fe privada: si se trata de una autoridad pública, entonces hablamos de fe pública. En efecto, la fe o credibilidad de esa autoridad pública se llama fe pública(300). Esto es, la fe pública es una certidumbre producida por el Derecho cuyo fundamento es la estabilidad en las relaciones de la vida social, cuya calidad y autoridad deriva de la intervención del funcionario de fe pública o del «magistrado de fe pública»(301).

        Tradicionalmente, la fe pública se ha fundado en la necesidad de perpetuar los hechos que producen alteraciones en el equilibrio jurídico de la sociedad con el fin de vencer el transcurso del tiempo, para lo cual es preciso revestirlos «de una autoridad que les dé fuerza moral para imponérnoslos como ciertos», porque «el Estado necesita patentizar de un modo indudable [...] los actos que verifica al aplicar las leyes, para que nadie pueda poner en duda que se verificaron y la forma en que lo hicieron» (302).

        Desde este punto de vista, la fe ha sido definida como «la adhesión a la veracidad de un hecho que no hemos presenciado, por la sola autoridad y crédito de quien nos lo afirma»(303), ya que es la ley la que reconoce a ciertos funcionarios «como probos y verdaderos, facultándoles para dar fe á los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos» (sic)(304).

      2. Otro grupo de definiciones parten de que es el Estado el que impone como ciertos determinados hechos o actos. Se trata de una imposición estatal de autenticidad, de la veracidad de un hecho, situando en un plano secundario la calidad de «autoridad» del fedatario(305). Si bien se trata de una imposición del Estado, ésta no es arbitraria, sino que surge como una necesidad derivada de la propia complejidad de las relaciones de la vida social. Esto quiere decir que necesita de una cierta estabilidad en las relaciones para que siempre aparezcan con un carácter de evidencia y permanencia, y no pueda suscitarse duda posterior sobre ellas(306). Asimismo, requiere de la documentación como instrumento al servicio de la fe pública con el fin de que permanezca en el tiempo lo adverado por su depositario legal(307).

        En este sentido, una vez que la fe pierde su contenido originario(308) y se convierte en pública, la fe pública se manifiesta como una imposición del poder público, que confiere «a determinadas personas, con exclusión de las demás, la cualidad de la veracidad en todo aquello que afirman o atestiguan (fe pública subjetiva), [...] frente a lo que afirman o atestiguan los particulares»(309).

        La fe pública, pues, se basaría «en la creencia general que impone el Estado y la verdad oficial que nos obliga a aceptar»(310).

        La fe pública ha sido definida como «aquella certidumbre impuesta a nuestra inteligencia por provenir la narración de personas a las cuales no damos autoridad nosotros mismos, sino que ésta se impone por los poderes públicos de tal modo», exigiéndonos tener por cierto «lo que adverarán los que la poseen, bajo la fianza que el Poder Central pone en lo que ellos testifican»(311).

        Aunque, para Couture, la fe pública es una atestación cualificada en la medida en que «el funcionario cuyos documentos hacen fe asevera lo que ante él ha ocurrido, lo representa en el documento y esa representación es tenida por cierta dentro de los límites que determina el Derecho positivo»(312).

        Sin embargo, algunos autores, desmenuzando el propio concepto de fe, diferencian entre la fe pública y la imposición del Estado de tener como ciertos determinados hechos. Toman como base la idea de que son dos fenómenos distintos, aun cuando entre ellos exista una evidente conexión de causa a efecto, lo que implica falta de coetaneidad. Tornel y Florensa centra su atención en la nota de autoridad de la persona que afirma la veracidad de un hecho, que debe reunir las características que nos hacen confiar en la certeza de lo aseverado por ella, porque la fe pública es una libre creencia, que no se impone o es imposible imponerla; en caso contrario, desaparecería la fe. Ésta es anterior en el tiempo a la imposición, que se convierte en una consecuencia de ella(313). Mas el Estado ha tenido que instaurar un sistema de presunciones o, si se quiere, de fe pública artificial, debido a la complejidad de la vida social de que hablábamos, ya que el Estado no sólo cree, sino que necesita creer(314).

        Pero es que, en realidad, ambas notas tienen un carácter esencial en la construcción de la noción de fe pública y que, junto con la de certeza, se convierten en tres elementos básicos de esta función: autoridad, imposición estatal (expuestas con anterioridad) y certeza, que aparece en las diversas definiciones elaboradas en la doctrina científica (a veces, se emplean otros términos equivalentes en cuanto a su significado: presunción de veracidad y verdad oficial). Al mismo tiempo, responden a un principio, o cuando menos a un valor constitucional (315) de seguridad jurídica (apreciado, unas veces, como fundamento, y otras, como finalidad de la fe pública). Además, en estas construcciones también se alude a lo que consideramos una consecuencia de la fe pública, esto es, a la necesidad de que se plasme en un documento, provisto de fehaciencia, para que permanezca en el tiempo, de forma que el hecho histórico(316) se transforme en hecho narrado que permita traerlo de nuevo en un momento posterior(317).

        La fe pública se manifiesta como un fenómeno que presenta dos caras, complementarias entre sí, que precisan de la nota de certeza. En una primera se sitúa la imposición del Estado que nos obliga a creer lo que no hemos visto (o, en un sentido más amplio, lo que no hemos percibido), aun cuando en nuestro fuero interno dudemos de la veracidad de lo apreciado por el fedatario público, comporta un acto de conocimiento de la persona que reviste la calidad de autoridad frente al acto de fe del destinatario(318).

        Por este motivo, podría afirmarse que el efecto inmediato que produce es que...

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