STSJ Comunidad de Madrid 652/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:11521
Número de Recurso5018/2005
Número de Resolución652/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0005018/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00652/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011550, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5018/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO

Recurrido/s: Gustavo, Elena, Luis Alberto, Gerardo, Luis Manuel, Francisco, Carlos Daniel, Felix,

Luis Carlos, Guillermo, Esperanza,

Jesús Manuel, Isidro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 372/2005

M.R.

Sentencia número: 652/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5018/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PAULA MUÑOZ VEGA, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 372/2005, seguidos a instancia de Gustavo, Elena, Luis Alberto, Gerardo, Luis Manuel, Francisco, Carlos Daniel, Felix, Luis Carlos, Guillermo, Esperanza, Jesús Manuel, Isidro representados por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA CONTRERAS MANRIQUE, frente al recurrente, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Que los actores pensionistas de jubilación (retiro) del Fondo de Tierra y Vuelo del Montepio de Previsión Social demandado desde las fechas anteriores al 26 de junio de 1997, han venido percibiendo su pensión reconocida por la Junta Directiva del Montepío, conforme a una base reguladora que nace de dividir, por 112, los haberes reguladores de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, en las siguientes cuantías:

NOMBRE

Francisco

Guillermo

Gerardo

Isidro

Elena

Esperanza

Luis Carlos

Luis Manuel

Felix

Jesús Manuel

Luis Alberto

Gustavo

Pensión reconocida desde 1997

232,53 euros

202,87 euros

303,99 euros

364,81 euros

157,53 euros

103,34 euros

480,57 euros

145,05 euros

442,59 euros

154,85 euros

247,89 euros

507,90 euros

152,42 euros

Segundo

Que conforme a la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación nº 1132/95 para Unificación de Doctrina, el divisor utilizable para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío había de ser 96 por todas las razones que la propia sentencia expresa. Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio hasta la fecha en numerosas sentencias relativas a este colectivo de pensionistas (Recurso 2166/98; Sentencia 15.10.98; Rec. 3973/98: Sentencia 18.12.98; Rec. 5181/98: Sentencia 3.11.98; Rec. 5174/98: Sentencia 25.02.99; Rec. 6365/98: Sentencia 25.03.99; Rec. 482/99: Sentencia 08.04.99; Recurso 483/99: Sentencia 11.05.99; Recurso 1295/2001: sentencia 12 de junio de 2001).

Tercero

Con fecha de 26 de junio de 1997 se aprobaron por la Asamblea General del Montepío unos nuevos estatutos elevados a escritura pública, el 28 de julio del mismo año, y que entraría en vigor, el 27 de junio de 1997. En su disposición derogatoria los nuevos estatutos establecen que éstos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a lo dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido. Por su parte la disposición adicional cuarta de los nuevos estatutos, establece que con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil y en uso de su sobeeranía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrad en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante, sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en seis actuales cuantías, por la Asamblea General.

Cuarto

Que teniendo en consideración la modificación introducida en los nuevos estatutos, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de dictar sentencia en casación para la unificación de doctrina, el 29 de diciembre de 2000 (Recurso 2123/2000) desestimando el recurso de casación, interpuesto por el "Montepío Loreto", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de abril de 2000, en trámite de Recurso de Suplicación formalizado frente a la del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de 6 de octubre de 1999, afirmando que "debe examinarse si lo acordado por la Asamblea General puede o no perjudicar a dicho personal pasivo, en cuanto a una pensión complementaria discutida, ya consolidada, afectándole lo allí acordado. La decisión tiene que ser negativa puesto que el personal pasivo no forma parte de la Asamblea, ni está representada en la misma a diferencia de lo que sucede en el supuesto de modificaciones establecidas en Convenio Colectivo, así resulta del art. 11 y 12 del Montepío, que al regular quienes son socios excluye al personal pasivo, del art. 14 a-2), en donde, solo a los socios de número da derecho a participar en las Asambleas Generales; del art. 20-4 que establece que carecerán a todos los efectos de la condición de socios de números del Montepío los beneficiarios, siendo éstos los perceptores de alguna o algunas de las prestaciones establecidas en los presentes Estatutos. Si esto es así, y el personal pasivo del Montepío no forma parte del mismo, no pudiendo tomar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados, obviamente que aquella carece de facultades para dictar disposiciones que afectan a los mismos por no estar representados directa o indirectamente en la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo, no procediendo por tanto que unilateralmente se les modifique la base reguladora de la pensión de jubilación, invocando la soberanía de aquella como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío y mucho menos arrogarse facultades interpretativas en dicho punto, no pudiéndole perjudicar lo alli acordado".

Quinto

Que los actores reclamaron las diferencias en su pensión complementaria, conforme al criterio sentado en la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación núm. 1132/95 para Unificación de Doctrina, es decir, respecto a los importes que se obtienen de aplicar, el divisor 96, para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos 605/03 y acumulados, dictada el 10 de octubre de 2003, en relación a anterior periodo al reclamado en este proceso, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de abril de 2004 (rec. 1909/04).

Sexto

Que no obstante la sentencia favorable obtenida por los actores, la demandada ha seguido abonando la pensión por el primitivo importe, siendo las diferencias devengadas en el periodo trascurrido desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005 (24 mensualidades), el siguiente:

NOMBRE

Francisco

Guillermo

Gerardo

Isidro

Elena

Esperanza

Luis Carlos

Luis Manuel

Felix

Jesús Manuel

Luis Alberto

Gustavo

Pensión con divisor 96

271,30 ¤

236,68 ¤

354,66 ¤

425,61 ¤

183,79 ¤

120,56 ¤

560,65 ¤

169,21 ¤

516,36 ¤

180,66 ¤

289,21 ¤

592,57 ¤

177,81 ¤

Diferencia mensual

38,77 ¤

33,81 ¤

50,67 ¤

60,80 ¤

26,26 ¤

17,22 ¤

80,08 ¤

24,16 ¤

73,77 ¤

25,81 ¤

41,32 ¤

84,65 ¤

25,39 ¤

Total diferencias

930,48 ¤

811,44 ¤

1.216,08 ¤

1.459,20 ¤

630,24 ¤

413,28 ¤

1.921,92 ¤

579,84 ¤

1.770,48 ¤

619,44 ¤

991,68 ¤

2.031,60 ¤

609,36 ¤

Septimo

Que se intentó, sin efecto por incomparecencia de la demandada, la conciliación previa ante el SMAC, el 24 de febrero de 2005.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la...

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