STS, 6 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5330
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina, representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, que resolvió el recurso de suplicación planteado por D. Luis, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 6 de noviembre de 2003.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis, representado por el letrado D. Candido Sanisidro López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto, dictado por el Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela, de fecha 10 de octubre de 2003 , en ejecución de sentencia, tras comparecencia, celebrada el 8 de octubre del mismo año, se acordó que era correcto el cálculo de la prorrata temporis de la pensión de jubilación de Don Luis, realizado por el ISM, por 10 que ésta debería fijarse en el 50,96%; y, por otro auto, dictado por la misma, el 6 de noviembre siguiente, se acordó rechazar el recurso de reposición, planteado contra aquél por la representación del citado Don Luis.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Luis y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 28 de octubre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por Don Luis, contra el auto, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social n° 2 de Santiago, en fecha 6 de noviembre de 2003, y, con renovación de su parte dispositiva; debemos decla-rar y declaramos que el cálculo de la 'prorrata temporis' de la pensión de jubilación del citado Don Luis, quedará fijado en el 62,41 %".

TERCERO

Por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre del Instituto Social de la Marina, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2001.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se reclama el reconocimiento del derecho a percibir por el actor una pensión de jubilación equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 185.858 pesetas, prorrata temporis del 62,41 por 100 y efectos de 1 de junio de 1995. En la instancia se dictó auto en ejecución de sentencia fijando la prorrata temporis en el 50,96 por 100, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2004 estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocó el auto recurrido y declaró que el cálculo de la prorrata temporis quedaba fijada en 62,41 por 100. El actor acreditó 7.973 días cotizados a la Seguridad Social española y un determinado número de días a la Seguridad Social holandesa.

SEGUNDO

El Instituto Social de la Marina ha interpuesto contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 46.2 y 47.1, a) del Reglamento 118/97 CE, de 2 de diciembre de 1996 , seleccionando para el contraste la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2001 , que entra en contradicción con la recurrida porque, en un supuesto del cálculo de la pensión de jubilación de un trabajador español que había trabajado y cotizado al sistema de la Seguridad Social español y a otros extranjeros (Holanda y Alemania), declaró que para determinar las cuantías del prorrateo, se toman en consideración aquellas cotizaciones realizadas en el extranjero, en la medida prevista en el artículo 1, r) del Reglamento comunitario, es decir, toda la carrera del seguro del interesado y, por lo tanto, no como equivalente a períodos de cotización requeridos para causar derecho a prestaciones; la solución propuesta por el demandante (tomar las cotizaciones realizadas en el extranjero en número suficiente para completar en España el periodo de carencia) no es la proclamada por esta Sala. La solución a la que llegó nuestra mencionada sentencia contiene doctrina contraria a la aplicación por la recurrida, así es que concurren las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La resolución impugnada, ante el dilema que presenta el método de cálculo a aplicar para la determinación de la prorrata temporis, se planteó la posibilidad de optar por una de estas dos soluciones: o bien computar la duración total de las cotizaciones acreditadas en España y Holanda, o bien tomar, además, el tiempo necesario de las cotizaciones efectuadas en Holanda para completar, con los 7.973 días cotizados en España, los 12.775 días que exige la legislación española para alcanzar el 100 por 100 de la pensión de jubilación. Se inclinó por esta segunda solución, de manera equivocada, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen. Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina proclamada en la sentencia referente, reiterada en la sentencia de 20 de abril de 2004 , tratando un supuesto de total similitud con el presente, resoluciones que ponen de manifiesto una posible contradicción entre los artículos 45 y 46 del Reglamento comunitario 1408/71 , en cuanto que el primero regula el cómputo de las cotizaciones efectuadas en esos países para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, es decir, para completar el periodo de carencia, y a este exclusivo fin se ordena tener en cuenta "en la medida necesaria" los periodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena, de tal suerte que el mandato reglamentario termina ahí, esto es, en completar las cotizaciones necesarias para acceder a una prestación.

Por su parte, el artículo 46 se refiere a la liquidación de las prestaciones, estableciendo en su apartado 2, b ) que la institución competente determinará el efectivo de la prestación prorrateando la cuantía teórica señalada entre la duración de los periodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica y "en relación con la duración total de los periodos de seguro y residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación de todos los Estados miembros afectados".

Conjugando las reglas de ambos preceptos, la Sala ha entendido que, para completar periodos de cotización bastará con tomar las necesarias del país que no está haciendo el cálculo de la prestación, pero para decidir acerca del prorrateo han de computarse todas las cotizaciones de la carrera de seguro del trabajador afectado, teniendo presente que el artículo 1, r ) ya citado establece que "la expresión periodos de seguro designa los periodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tal como se definen o admiten como periodos de seguros por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos así como todos los periodos asimilados en la medida que sean reconocidos en esta legislación como equivalentes a los periodos de seguro".

CUARTO

Al haberse apartado la sentencia recurrida de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal para casar y anular dicha resolución y confirmar la parte dispositiva del auto combatido en suplicación, en cuanto fijó el cálculo de la "prorrata temporis" en el 50,96 por 100, pues esta declaración no ha sido combatida por el Instituto Social de la Marina en suplicación ni en casación unificadora, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de noviembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación planteado por D. Luis, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 6 de noviembre de 2003.

Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por parte demandante, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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