La jubilación forzosa y el principio de voluntariedad

AutorJuan López Gandía
Páginas23-29

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La jubilación en el personal estatutario y funcionarial siempre se ha configurado como un cese forzoso, algo característico y propio del régimen estatutario y funcionarial, que al no ser contractual, no suponía una extinción del contrato de trabajo que pudiera dar lugar a indemnización, a diferencia de como se planteaba para los trabajadores en general y del sector público en particular en los que resultaba prevalente la idea de voluntariedad.

Cuando se trate de empleados públicos en general con relación estatutaria o funcionarial la figura de la jubilación se ha contemplado históricamente en la función pública como un cese obligatorio en la relación funcionarial, sin que fuera necesario que la negociación colectiva de los funcionarios contemplase cláusulas de jubilación obligatoria, negociación que por otra parte hubiera acabado finalmente incorporándose al régimen estatutario o funcionarial.

La cuestión en cambio sí podía contemplarse respecto del personal laboral, esto es si cabía un cese forzoso o cláusulas de jubilación forzosa previstas o autorizadas por ley o por convenio colectivo. No se trata ahora de recordar las vicisitudes del Estatuto de los Trabajadores de 1980 (disposición adicional 10ª) y su interpretación por el Tribunal Constitucional, sino simplemente de destacar la evolución reciente de esta figura, pues los nuevos planteamiento de jubilación parcial, gradual y flexible resultan incompatibles con la negociación colectiva de cláusulas de jubilación forzosa, ya que se trata de restablecer el principio de voluntariedad y de reforzarlo. En ese contexto cabía interpretar la derogación por la Ley 12/2001 de la disposición adicional 10ª del ET. No se trataba de una mera recomendación a los convenios colectivos, sino que estos habrían perdido la facultad de negociar e introducir este tipo de cláusulas. De las diversas interpretaciones sobre tal derogación y el alcance de la negociación colectiva parecía más convincente la tesis de que el precepto estatutario era el único que habilitaba a la negociación colectiva, sin que ésta tuviera facultades

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por si misma en la medida en que incide en el art. 39.2 de la LGSS, esto es, en las prestaciones de Seguridad Social, por lo que no sería un precepto puramente y únicamente laboral. (Las diversas posiciones jurisprudenciales y doctrinales sobre esta problemática pueden verse en ALARCÓN 2002,127 y ss, DEL REY, GALA, 2004, 59 y ss. y SALA FRANCO y PEDRAJAS MORENO, A., 2004).

En un principio, por tanto, tras la reforma laboral de 2001 que supuso la derogación de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores la prohibición de cláusulas de jubilación forzosa era coherente con la política de incentivación del retraso de la edad de jubilación y de la decisión voluntaria del trabajador de permanecer en activo. Sin embargo, un giro se ha producido en esta figura de la jubilación forzosa tras la Ley 14/2005, de 1 de julio, que devuelve a los convenios colectivos esa facultad restaurando la disposición adicional 10ª del ET, aunque de este modo vaya a la contra del derecho de los trabajadores a prolongar su actividad más allá de la edad ordinaria de jubilación y no sea muy coherente con la política de incentivación del retraso en la jubilación de la reforma de 2002 y que por otra parte ha sido potenciada por el Acuerdo de medidas de Seguridad Social de 13 de julio de 2006.

De otra parte, sin poder entrar a fondo en esta cuestión en una figura que plantea numerosos problemas que ya han sido abordados por la doctrina (SALA FRANCO, T. y PEDRAJAS MORENO, A., (2004), GALA DURÁN, 2006), la ley, si bien mantiene la necesidad de que la cláusula se contemple en convenio colectivo estatutario3y de políticas de fomento de empleo que justifiquen el sacrificio del derecho al trabajo del art. 35 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribual Constitucional4, en su disposición transitoria no exige tales requisitos respecto a las jubilaciones forzosas pactadas en convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley de 2005, salvo que los trabajadores no reúnan los requisitos para acceder a la jubilación. Esta convalidación retroactiva, además de plantear problemas en relación con el art. 9 de la Constitución, puede no ser conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, ni tampoco con el art. 6 de la Directiva 2000/18 y 2000/53 sobre igualdad de trato y no discriminación, que exige razones de política de empleo para un diverso tratamiento, si bien la edad, como recuerda el Tribunal Supre-

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mo5, no aparezca en la lista ejemplificativa que puede ser aprobada por los Estados miembros. Por ello se ha planteado ante el TJCE cuestión prejudicial6.

Esta regulación por tanto es aplicable a los empleados públicos cuya relación sea laboral en los que no sólo sería posible el establecimiento de cláusulas de jubilación forzosa mediante la negociación colectiva aplicable, al remitirse el Estatuto básico de los empleados públicos en este punto a la legislación laboral, sino que, además, de...

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