La jubilación ordinaria a edades inferiores
Autor | Juan López Gandía |
Páginas | 41-44 |
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Para el personal laboral por razones de protección social para colectivos de envejecimiento prematuro o con especiales dificultades para proseguir la actividad profesional se contempla una posible reducción de la edad de jubilación. Efectivamente, el art. 161.2 de la LGSS establece la posibilidad de, a propuesta del Ministerio de Trabajo, rebajar la edad ordinaria de jubilación en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen altos índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores acrediten el mínimo de actividad que se exige y sean reconocidos expresamente como tales por el Gobierno (art. 161.2 LGSS).
También la regulación de los regímenes especiales ha introducido para ciertos sectores o actividades con idénticas características edades ordinarias de jubilación inferiores, es decir edades ordinarias propias, no jubilaciones anticipadas en sentido técnico-jurídico.
Los sectores que en virtud de la aplicación de coeficientes reductores gozan de una edad ordinaria de jubilación propia inferior a la común son los siguientes: los mineros del carbón (art. 9 del Decreto 298/1973) y los demás mineros (art. 21 del RD 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del minero y RD 2366/1984, de 26 de diciembre)32; los trabajadores del mar, para los que la edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el apartado 3 del artículo 37 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para una serie de actividades mediante la aplicación de una escala de coeficientes reductores. Tal escala se regulaba por el art. 37.3 del Decreto 2864/1974 hasta que fue modificado por el RD 2390/2004, de 30 de diciembre, que
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es el actualmente en vigor; también los ferroviarios, ciertos artistas, profesionales taurinos (RD 2621/1986 de 24 de diciembre y Orden de 30 de noviembre de 1987), personal de vuelo de trabajos aéreos (RD 1559/1986, de 28 de junio); y finalmente los Minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65% (RD 1539/2003, de 5 de diciembre).
Se produce así una presunción legal respecto de la cobertura del período de cotización, que abarca el período de tiempo que va desde la...
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