RESOLUCION DE 29 DE DICIEMBRE DE 1995, de la Secretaria de Estado para la administracion publica, por la que se modifican los Procedimientos de Jubilacion del Personal civil incluido en el ambito de Cobertura del Regimen de Clases pasivas del Estado.

MarginalBOE-A-1996-642
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyResolución

La disposición final primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en relación con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, establece que por la Secretaría de Estado para la Administración Pública se modificarán los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones públicas. En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal, he dispuesto:

Primero. Definiciones.-A los efectos de esta Resolución, se entiende por:

Procedimientos de jubilación: El conjunto de actuaciones administrativas orientadas a declarar la jubilación forzosa por edad, voluntaria o por incapacidad permanente para el servicio del personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación señalado en el apartado segundo.

Organo de jubilación: El órgano administrativo competente para tramitar y declarar la jubilación del funcionario.

Organo médico: Es el que se determine por la Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma como competente para el reconocimiento médico del funcionario en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Segundo. Ambito de aplicación.

  1. Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución los procedimientos de jubilación referidos a:

    1. Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración General del Estado, comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, incluidos aquellos que presten servicios en otras Administraciones Públicas.

    2. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.

    3. Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.

    4. Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales que, por expresa disposición legal, estén comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

    5. Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.

    6. Los funcionarios en prácticas pendientes de nombramiento como funcionarios de carrera de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado, la Administración de Justicia, las Cortes Generales o cualquier otro órgano constitucional o estatal, siempre que los integrantes del Cuerpo o Escala de que se trate estén incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

    7. Los Registradores de la propiedad.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Resolución los procedimientos de jubilación o retiro referidos a:

    1. Los funcionarios afiliados, por su condición de tales, al Régimen General de la Seguridad Social o a otro sistema o régimen público y obligatorio de previsión distinto al de Clases Pasivas del Estado.

    2. El personal militar profesional, de carrera o no, y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval. Los alumnos de Academias y Escuelas Militares de formación a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez Alumno, Sargento Alumno o Guardiamarina. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes Alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias Militares.

      El personal al que se refieren las letras a) y b) del punto 2 anterior, se regirán, en cuanto a procedimientos de jubilación, por la normativa propia que le sea aplicable.

      Tercero. Organos de jubilación.-Son órganos competentes para tramitar y declarar la jubilación de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución, los siguientes:

    3. Jubilación forzosa por edad o por incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado en situación de servicio activo:

      El Subsecretario del Departamento ministerial en cuyos servicios centrales, organismos o entidades dependientes esté destinado el funcionario.

      El Delegado del Gobierno o Gobernador civil, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos, de ámbito regional o provincial, respectivamente.

    4. Jubilación voluntaria de los funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado en situación de servicio activo:

      El Subsecretario del Departamento ministerial, cuando el funcionario pertenezca a Cuerpos o Escalas adscritos al propio Departamento.

      El Director general de la Función Pública, en el caso de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

    5. Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado en situación distinta a la de servicio activo, salvo lo dispuesto en la letra d) siguiente:

      El Subsecretario del Departamento ministerial en que el interesado hubiera prestado sus últimos servicios como funcionario en servicio activo.

    6. Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado en situación de servicio en Comunidades Autónomas:

      El órgano que determine la Comunidad Autónoma correspondiente.

    7. Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia con independencia de la situación administrativa en que se encuentren:

      El Consejo General del Poder Judicial, si el funcionario pertenece a la carrera judicial.

      El Secretario de Estado de Justicia, si el funcionario pertenece a la carrera fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a cualquier otro Cuerpo o Escala de la Administración de Justicia.

    8. Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de los Registradores de la propiedad:

      El Director general de los Registros y del Notariado.

    9. Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de los funcionarios de carrera de las Cortes Generales o de otros órganos constitucionales, con independencia de su situación administrativa y del destino en que se encuentren al momento de su jubilación:

      Los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales o de otros órganos constitucionales.

    10. Jubilación, cualquiera que sea su carácter, de los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios con independencia de su situación administrativa:

      El Rector de la Universidad que corresponda al último destino servido por el funcionario.

    11. Jubilación voluntaria incentivada, prevista en el artículo 34 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:

      El Director general de la Función Pública.

      Cuarto. Procedimiento de jubilación forzosa por edad.

  3. Iniciación.

    1.1 El procedimiento...

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